Ciudad de México,

CRE publica el Acuerdo por el cual se establece la metodología para la determinación de precios máximos de Gas Licuado de Petróleo.

Apreciables clientes y amigos,

El pasado 29 de junio, la Comisión Reguladora de Energía (“CRE”) publicó en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación, el “ACUERDO Núm. A/024/2021 por el cual se establece la regulación de precios máximos de gas licuado de petróleo objeto de venta al usuario final, en cumplimiento a la Directriz de emergencia para el bienestar del consumidor de gas licuado de petróleo, emitida por la Secretaría de Energía, con la finalidad de proteger los intereses de los usuarios finales” (el “Acuerdo”), el cual inició su vigencia en la misma fecha de su publicación. El mencionado Acuerdo, resulta de la “Directriz de emergencia para el bienestar del consumidor de gas licuado de petróleo” (la “Directriz”) emitido por la Secretaría de Energía (“SENER”) y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio.

En la Directriz, la SENER estableció como objetivo principal de la misma, requerir a la CRE la emisión de una metodología para la determinación de precios máximos del Gas Licuado de Petróleo (“Gas LP”) en beneficio de los consumidores finales, derivado de las constantes variaciones en los precios del combustible, supuesta consecuencia de la liberación de los precios a partir de la Reforma Energética. En dicho documento, SENER determinó que la metodología debía ser emitida en un plazo no mayor de tres días a partir de la entrada en vigor de la misma, señalando adicionalmente que dicha medida de emergencia tendría una vigencia de seis meses a partir de su publicación.

El Artículo Vigésimo del Acuerdo, establece que la regulación de precios máximos de Gas LP tiene como objetivos: (i) la protección de los usuarios finales, (ii) propiciar un suministro eficiente a precios asequibles de Gas LP, (iii) promover la adquisición de Gas LP a precios accesibles, (iv) evitar la discriminación indebida, v) reflejar en los precios las condiciones del mercado de Gas LP, y de demanda del combustible y, (vi) la obtención de un margen que permita la recuperación de costos de los Comercializadores, Distribuidores y Expendedores de Gas LP para el desarrollo de la Industria.

Asimismo, el Acuerdo señala que los permisionarios1 que estarán sujetos a la regulación de precios máximos de Gas LP objeto de venta al usuario final son los que realizan las siguientes actividades: (i) comercialización de Gas LP en términos de lo dispuesto por el artículo 19 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos2 (el “Reglamento”), (ii) distribución de Gas LP por medios distintos a ductos3, en sus modalidades: (a) distribución mediante planta de distribución; (b) distribución por medio de auto-tanque; y, (c) distribución mediante vehículos de reparto; y (iii) expendio al público de Gas LP4 en sus modalidades de: (a) bodegas de expendio, (b) estaciones de servicio con fin específico, y (c) estaciones de servicio multimodal, a excepción de la modalidad estación de servicio para autoconsumo.

En el Acuerdo, la CRE establece que para la fijación de precios máximos utilizará las 145 regiones de precios que fueron establecidas por la Secretaría de Economía5, y utilizada hasta el 31 de diciembre de 2016, señalando que la metodología tomará como referencia la estructura de costos del segmento de distribución de Gas LP mediante planta; sin embargo, cada región contará con un precio máximo aplicable a las ventas de Gas LP al usuario final el cual se determinará en función de los costos de venta asociados a cada región, siendo importante señalar que los precios máximos procurarán que el usuario final pueda adquirir el Gas LP a precios accesibles.

La CRE determinará los precios máximos aplicables a la venta de Gas LP al usuario de cada región, de conformidad con las siguientes premisas:

  1. La metodología incorpora para una planta Tipo: i) parámetros de eficiencia y costos asociados a la planta; ii) la rentabilidad asociada a la actividad de distribución de Gas LP mediante planta, estimada con base en los análisis que realizó la Comisión; iii) las contribuciones fiscales; iv) eficiencia tecnológica, y v) características particulares de cada región.
  2. La vida económica de un proyecto de inversión de una planta Tipo, tomará en cuenta los flujos de efectivo, durante un periodo de veinte años, descontados a una Tasa interna de retorno (TIR), asociada a la distribución de Gas LP mediante planta, de conformidad con los análisis realizados por la Comisión.

La planta Tipo y el tamaño de la misma, se determinarán con el resultado de promediar las ventas anuales del año precedente a su aplicación para una muestra representativa de los permisos de distribución de Gas LP mediante planta; así como los valores mínimos y máximos de ventas reportadas para distintas plantas a nivel nacional.

Finalmente, el cálculo de los precios máximos de Gas LP por región, se realizará mediante un modelo de costos, el cual toma en cuenta los siguientes criterios:

  1. La determinación de la planta Tipo.
  2. La inversión inicial y los costos de operación, mantenimiento de la planta Tipo.
  3. Los costos y parámetros de eficiencia estimados, y los volúmenes de venta asociados a cada región.
  4. El costo de flete estimado para cada una de las regiones, con base en el análisis realizado por la Comisión a partir de la información reportada por los permisionarios.
  5. El margen de comercialización, el cual considera una TIR que permita a los permisionarios la recuperación de los costos totales por la inversión y operación del permiso de distribución de Gas LP mediante planta, en un plazo máximo de veinte años y un margen de utilidad por la realización de la actividad.

La Comisión publicará los precios máximos al usuario final por medios electrónicos, cada sábado, y el inicio de la vigencia será del domingo hasta el día sábado siguiente, para cada una de las regiones y para cada uno de los municipios que componen las regiones.

Derivado de la publicación de la Directriz y del Acuerdo, los diversos participantes del sector, incluyendo Asociaciones como la Asociación Mexicana de Distribuidores de Gas Licuado y Empresas Conexas “AMEXGAS”, han manifestado su inconformidad hacia la posible implementación de medidas que tengan como finalidad intervenir de manera artificial en la determinación de los precios del combustible cuando existen alternativas menos gravosas para el sector.

Las anteriores manifestaciones se suman a la postura publicada por la Comisión Federal de Competencia Económica (“COFECE”), en la que señala que cualquier actuación de la CRE, tendiente a la determinación y publicación de una metodología para la determinación de precios máximos, implicaría una violación a las disposiciones de la Ley de Hidrocarburos, en específico a lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley, el que establece que “los precios de las actividades de expendio al público de gas LP se determinarán conforme a las condiciones de mercado”, aunado a lo establecido en el artículo 77 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, el cual establece que tratándose de los precios de los productos relacionados con las actividades de comercialización y Expendio al Público de Gas LP se determinará conforme a las condiciones del mercado. Y en el caso de la distribución no vinculada a ductos de Gas LP, dicha actividad no estará sujeta a la regulación de precios, salvo determinación en contrario de COFECE.

Consideramos que existen diversos argumentos para impugnar tanto la Directriz, como la determinación que emita la CRE, en la que se establezca la medida de emergencia, por la posible contravención a las disposiciones legales relacionada con las actividades del sector del Gas LP, así como los derechos de libre competencia y concurrencia de los permisionarios y demás participantes en el mercado, violaciones que podrán hacerse valer mediante la interposición de acciones legales ante los órganos competentes, ya sean administrativos o judiciales.

Los abogados de Mañón Quintana estamos a sus órdenes para atender y resolver cualquier cuestión relacionada con el alcance y efectos del Acuerdo y de la Directriz, así como de las disposiciones que surjan derivada de las mismas.




1 Todos los permisionarios están obligados a cumplir, en tiempo y forma, con las solicitudes de información y reportes que notifique la CRE, en términos de lo establecido en los artículos 81 y 84 de la Ley de Hidrocarburos, así como lo dispuesto por el Acuerdo A/022/2018 respecto del funcionamiento del Siretrac de Gas LP.
2 Artículo 19.- Para los efectos del presente Reglamento, la comercialización se entiende como la actividad de ofertar a Usuarios o Usuarios Finales, en conjunto o por separado, lo siguiente:
I. La compraventa de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos;
II. La gestión o contratación de los servicios de Transporte, Almacenamiento o Distribución de dichos productos, y
III. La prestación o intermediación de servicios de valor agregado en beneficio de los Usuarios o Usuarios Finales en las actividades a que se refiere el presente Reglamento.
Los permisos de comercialización no conllevan la propiedad de la infraestructura, ni la prestación de los servicios que utiliza y que sean objeto de permisos al amparo del presente Reglamento.
3 Artículo 4, fracción XI de la Ley de Hidrocarburos; 35 del Reglamento y el Acuerdo A/056/2018
4 Artículos 4, fracción XIII de la Ley de Hidrocarburos; 41 y 42 del Reglamento.
5 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4941934&fecha=01/01/2007