Noticias

Ciudad de México, 01 de Diciembre de 2023

Nuevo socio: Mañón Quintana Abogados

Dear clients and friends,

In order to continue providing excellent legal services and expand our service capacity, we are pleased to announce you of the incorporation of Ricardo García Cordero-Sasía, as Partner of the Bankruptcy & Restructuring, Banking & Finance Litigation, Administrative Litigation and Insurance and Reinsurance Litigation practices in our Mexico City office, together with his team.

Ricardo is an attorney with more than twenty years of experience as a litigator, advising and representing mainly banking and financial institutions, as well as insurance and reinsurance companies in high-profile on Commercial, Banking & Finance and Insolvency Litigation matters. He is a graduate of the Universidad Iberoamericana in Mexico City.

In the professional field, he worked as Partner of the law firm Martínez, Algaba, De Haro y Curiel, as well as of the law firm Márquez, Castelazo & García Cárdenas.

We are grateful for the trust placed in the talent of our team, reaffirming that the incorporation of Ricardo and his team strengthens and inspires us to continue consolidating our position as one of the leading litigation firms in Mexico.

Ciudad de México, 11 de Mayo de 2023

International Comparative Legal Guide: Restructuring & Insolvency 2023 de The Global Legal Group.
Nuestros socios Antonio Mañón, Gerardo Quintana y Darío Jandette y nuestro asociado senior Alberto Quintana contribuyeron con una visión general de los temas más relevantes en materia de insolvencia y reestructuración en el capítulo México de la International Comparative Legal Guide: Restructuring & Insolvency 2023 de The Global Legal Group.

Ciudad de México, 03 de Enero de 2023

PROFECO publica la actualización en los montos de operaciones y multas previstas en la Ley.

Apreciables clientes y amigos,

El pasado 21 de diciembre, la Procuraduría Federal del Consumidor (la “Procuraduría”) publicó en el Diario Oficial de la Federación, el “Acuerdo por el que se actualizan para el año dos mil veintitrés, los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor” (el “Acuerdo”), mismo que entrará en vigor el 1 de enero de 2023.

La Procuraduría, en cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 129 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, deber de emitir antes del 30 de diciembre de cada año, la actualización de los montos y multas establecidas en la Ley, quedando los siguientes montos para 2023:

Artículos LFPC 2022 Actualización 2023
Artículos 99 y 117 (monto máximo para la procedencia de reclamaciones) $623,480.61 $672,112.10
Artículo 25 fracción I (Multa como medida de apremio) Multa de $311.72 a $31,174.02 Multa de $366.05 a $33,605.59
Artículo 25 fracción IV (Multa por persistencia en la infracción, por un periodo no mayor de 180 días) $12,469.61 $13,442.24
Artículo 126 (Multa por el incumplimiento a las disposiciones de devolución y/o reintegro de cantidades por bienes o servicios entregados o prestados [artículos 8 BIS, 11, 15, 16 y demás no establecidas en los artículos 127 y 128]). Multa de $311.73 a $997,568.98 Multa de $336.05 a $1'075,379.36
Artículo 127 (Multa por el incumplimiento a las disposiciones de presentar información de precios y productos, integración, documentación, publicidad, uso de información de consumidores [artículos 7 BIS, 13, 17, 18 BIS, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 75, 77, 78, 79, 81, 82, 85, 86 QUATER, 87 BIS, 90, 91, 93, 95 y 113]). Multa de $623.48 a $1'995,137.95 Multa de $672.11 a $2'150,758.71
Artículo 128 (Multa por el incumplimiento a las disposiciones relativas a la presentación de información de precios y productos, precios máximos, seguridad e integridad de los consumidores, publicidad, tiempos compartidos y sistemas de comercialización [artículos 7, 8, 10, 12, 32, 44, 63, 63 BIS, 63 TER, 63 QUINTUS, 65, 65 BIS, 73, 73 BIS, 73 TER, 73 QUÁTER, 73 QUINTUS, 74, 76 BIS, 80, 86 BIS, 87, 87 TER, 92, 92 TER, 98 BIS y 121]). Multa de $895.63 a $3'502,944.91 Multa de $965.49 a $3'776,174.62
Artículo 128 Bis (Multa aplicable a casos considerados como particularmente graves, en los cuales PROFECO podrá sancionar con clausura total o parcial, la cual podrá ser hasta de noventa días, más la multa correspondiente). Multa de $187,044.19 a $5'237,237.18 Multa de $201,633.64 a $5'645,741.68
Artículo 133 (Multa máxima cuando por un mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción) Multa máxima de $10'474,474.32 Multa máxima de $11'291,483.32

Ciudad de México, 15 de Diciembre de 2022

Nuevo socio: Mañón Quintana Abogados

Apreciables clientes y amigos,

Con la finalidad de continuar prestando servicios legales de excelencia y ratificar el compromiso de crecimiento personal y profesional frente a nuestro equipo, nos complacemos en informarles que el despacho nombró como nuevo socio a Santiago J. Núñez Chaim, quien asumirá su nueva posición a partir del 1° de enero de 2023.

Santiago es abogado con quince años de experiencia en Arbitraje, Litigios de Seguro y Reaseguro, Litigio Financiero-Bancario, y Litigio Constitucional y de Derechos Humanos, enfocando su práctica profesional en asesorar y representar principalmente a empresas del sector asegurador, así como a instituciones bancarias y financieras. Es egresado de la Universidad Iberoamericana en la Ciudad de México y tiene una Maestría en Derecho Internacional por la Universidad de Chile, en programa compartido con la Universidad de Heidelberg en Alemania, además de que cursó el Diplomado de Arbitraje Internacional de la Cámara de Comercio Internacional y la Escuela Libre de Derecho. Es miembro de Mañón Quintana Abogados desde 2015.

Agradecemos la confianza depositada en el talento de nuestro equipo, reafirmando que estos cambios nos fortalecen e inspiran para continuar consolidándonos como uno de los despachos de litigio líderes en México.

Ciudad de México, 28 de Noviembre de 2022

Lexology GTDT Insolvency Litigation Mexico 2022
Nuestros socios Antonio Mañón, Gerardo Quintana y Darío Jandette, junto con nuestro asociados senior Alberto Quintana y nuestro asociado Emmanuel Magaña contribuyeron con el capítulo de México en la edición 2022 de Lexology Getting the Deal Through: Insolvency Litigation 2022.

Ciudad de México, 03 de Marzo de 2022

Creación de Juzgados de Distrito en Materia de Concursos Mercantiles.

Apreciables clientes y amigos,

Mediante sesión de fecha 2 de febrero de 2022, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal aprobó la creación de los Juzgados Primero y Segundo de Distrito en Materia de Concursos Mercantiles, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República Mexicana, así como el establecimiento de la Oficina de Correspondencia Común de dichos juzgados, cuyo inicio de funciones está programado para el 7 de marzo próximo.

El Acuerdo General emitido por el Pleno del Consejo señala, entre otras cosas, que los Juzgados de Distrito de todo el país deberán remitir a los nuevos Juzgados de Distrito en Materia de Concursos Mercantiles, todos los concursos mercantiles en los que no se haya emitido una resolución de terminación, ingresados a partir del 16 de noviembre de 2020, incluyendo los juicios de amparo indirecto cuyo acto reclamado provenga de procedimientos concursales.

En el equipo de Concursos Mercantiles y Reestructuras de Mañón Quintana estamos a sus órdenes para atender cualquier cuestión relacionada con el alcance y efectos del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

Ciudad de México, 14 de Diciembre de 2021

Lexology GTDT Insolvency Litigation Mexico 2021
Nuestros socios Antonio Mañón y Gerardo Quintana, junto con nuestro asociado senior Alberto Quintana fueron los autores del capítulo de México en la edición 2021 de Lexology Getting the Deal Through: Insolvency Litigation 2021.

Ciudad de México, 18 de Octubre de 2021

Movimiento Ciudadano presenta iniciativa para prohibir la producción de hidrocarburos a través del fracking.

Apreciables clientes y amigos,

El pasado 7 de octubre de 2021, representantes del partido político Movimiento Ciudadano presentaron ante la Cámara de Diputados, una iniciativa de reforma constitucional que busca prohibir la realización de actividades de producción mejorada de hidrocarburos mediante la fracturación hidráulica o fracking (la “Iniciativa”). La Iniciativa propone prohibir las actividades de extracción de hidrocarburos líquidos y gaseosos por medio de fracturación hidráulica o fracking, así como cualquier otro método que atente en contra de la integridad del medio ambiente.

Al respecto, la Iniciativa define el fracking como “el tratamiento de estimulación ejecutado en pozos de petróleo o gas que se encuentran en yacimientos de baja permeabilidad, el cual consiste en la inyección de un fluido especial que es bombeado a una alta presión y a un alto régimen de bombeo, con la finalidad de producir fracturas en las formaciones que permitan la fácil liberación de hidrocarburos líquidos o gaseosos”.

En la Exposición de Motivos de la Iniciativa, el Grupo Parlamentario señala que las actividades relacionadas con el fracking generan importantes daños ambientales, tanto atmosféricos como respecto de los mantos acuíferos cercanos a los pozos, aunado al uso excesivo de agua, la cual no puede ser tratada y recuperada al cien por ciento, privando a su vez a las comunidades cercanas a dichos centros de trabajo de dicho líquido, haciendo énfasis especial en las comunidades que ya cuentan con un grado alto o muy alto de marginación.

Asimismo, los legisladores hacen referencia en la Exposición de Motivos a diversos estudios en los cuales se han determinado la existencia de afectaciones a las poblaciones femeninas que habitan cerca de los centros de trabajo, entre los que se encuentran riesgos a mujeres embarazadas por partos prematuros o embarazos de alto riesgo, abortos espontáneos o retraso en el desarrollo de los mismos, así como un aumento en las probabilidades de generar enfermedades como cáncer, problemas nerviosos, inmunes y del sistema cardiovascular derivado de las sustancias que emiten dichas actividades de producción asistida.

Es importante señalar que la actual legislación autoriza a los Permisionarios realizar actividades de Exploración y Extracción de hidrocarburos previo permiso otorgado por la Comisión Nacional de Hidrocarburos (“CNH”), y tratándose de cambios en las operaciones en yacimientos no convencionales en tierra, se permite la realización de actividades de fracturación hidráulica a través de la presentación de un Aviso de Cambio de Operaciones ante la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (“ASEA”), por lo que a la fecha existen diversas empresas realizando dichas actividades, las cuales se encuentran concentradas principalmente en los Estados de Veracruz, Tamaulipas, San Luis Potosí, Coahuila y Nuevo León.

Con respecto a los permisos y contratos existentes, la Iniciativa contempla en su parte Transitoria que, a la entrada en vigor de esta, la CNH deberá establecer un plan de acción para la cancelación de aquellos contratos que prevean la extracción de hidrocarburos líquidos o gaseosos por medio de fracking.

Al tratarse de una propuesta de reforma constitucional, será necesario que la misma sea aprobada por dos terceras partes del Congreso (Cámara de Diputados al menos 333 Diputados; Cámara de Senadores, al menos 85 Senadores) y al menos 17 Legislaturas Locales.

Es importante señalar que a la fecha no es posible ejercitar acciones tendientes a impugnar la Iniciativa, aunado a que dados los precedentes generados por los órganos del Poder Judicial de la Federación es posible que sea necesaria la expedición o adecuación de las disposiciones secundarias previas a poder promover algún medio de defensa.

No obstante lo anterior, consideramos que para el caso que la Iniciativa sea aprobada en los términos propuestos existirán elementos suficientes para considerar la existencia de violaciones a otras disposiciones de carácter constitucional y tratados internacionales abriendo la puerta al ejercicio de acciones de inconstitucionalidad, y por parte de los particulares, juicios de amparo y/o procedimientos administrativos tendientes a proteger los intereses de los participantes en el sector; así como la posibilidad de que se inicien procedimientos de solución de controversias en sedes internacionales. Una vez que se apruebe y se publique la versión final de la Iniciativa, estaremos en posibilidad de analizar y proponer las posibles acciones y mecanismos para la impugnación de la misma.

Los abogados de Mañón Quintana estamos a sus órdenes para atender y resolver cualquier cuestión relacionada con la Iniciativa.

Ciudad de México, 04 de Octubre de 2021

El Poder Ejecutivo Federal presenta contrarreforma constitucional en Materia Energética.

Apreciables clientes y amigos,

El 30 de septiembre de 2021, el Presidente de la República presentó ante la Cámara de Diputados, la iniciativa de “Decreto por el que se reforman los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” (la “Iniciativa”), misma que busca revertir la reforma constitucional en materia energética de diciembre de 2013, principalmente en materia de electricidad.

La Iniciativa presenta un cambio completo en el sector eléctrico pues elimina (a gran escala) la participación del sector privado, principalmente al establecer que la electricidad es un área estratégica que corresponde exclusivamente a la Nación y, por tanto, deberá realizarse a través de la Comisión Federal de Electricidad (“CFE”).

Con dicha modificación el Ejecutivo Federal pretende revertir las reformas estructurales establecidas en 2013, proponiendo: (i) la eliminación de la competencia dentro del sector eléctrico, volviendo a dotar a la CFE de facultades de regulación y control del sector eléctrico, incluyendo la determinación de tarifas de transmisión y distribución, así como de las tarifas eléctricas aplicables a los usuarios finales; (ii) la eliminación de los órganos reguladores en materia energética –Comisión Reguladora de Energía (“CRE”) y la Comisión Nacional de Hidrocarburos (“CNH”)— trasladando las funciones concedidas a estos a la Secretaría de Energía (“SENER”); (iii) la eliminación de incentivos y obligaciones de energías limpias, y (iv) en materia minera, establece como actividad estratégica reservada al Estado, la explotación de litio y demás minerales considerados estratégicos para la Transición Energética.

Adicionalmente, la Iniciativa contempla las siguientes modificaciones:

(a) CFE cambia de Empresa Productiva del Estado a un Organismo del Estado, que operará en toda la cadena de valor del sector, absorbiendo a las Empresas Productivas Subsidiarias creadas a partir de la reforma constitucional de 2013, con excepción de las subsidiarias CFE Telecomunicaciones e Internet para Todos, y las filiales CFEnergía, CFE International y CFE Capital; dentro de dicha absorción, se incluye la del Centro Nacional de Control de Energía (“CENACE”).
(b) La cancelación de los permisos de generación eléctrica otorgados al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y la Ley de la Industria Eléctrica, incluyendo los contratos de compraventa de electricidad celebrados con el sector privado, así como el desechamiento automático de las solicitudes de permiso en trámite ante la CRE.
(c) El establecimiento de que será la CFE quien provea el 54% de la generación de energía eléctrica requerida por el país; consecuentemente, solo se permitiría que el 46% de la producción de energía eléctrica provenga de participación privada2, la cual deberá sujetarse a la planeación y control de la CFE, por lo que la energía generada por los privados únicamente será vendida a la CFE, en términos del instrumento jurídico que defina como proceso competitivo.
(d) Los permisos de generación de energía eléctrica en las modalidades de Autoabastecimiento y Productores Independientes no serán reconocidos ni adquiridos por la CFE (para formar parte del 46% de participación privada), cuando se consideren que estos hayan sido otorgados en contravención de las leyes aplicables (fraude a la ley)3. No obstante lo anterior, los Productores Independientes podrán continuar vendiendo su energía a CFE pero únicamente respecto a la capacidad originalmente señalada en los permisos, no así por lo que hace a los excedentes de generación.
(e) Las políticas de Transición Energética serán aplicadas exclusivamente por parte del Estado, a través de CFE, en todos su niveles y atribuciones.
(f) Se cancela la figura de los Certificados de Energías Limpias (“CELs”)4.
(g) En relación con la explotación exclusiva del litio y minerales estratégicos para la transición energética, el Ejecutivo Federal propone que:

a. No se otorgarán concesiones para la explotación de litio y minerales estratégicos para la transición energética;
b. Las concesiones mineras otorgadas, por las cuales ya se esté explorando y/o explotando oro, plata, cobre y otros minerales, se conservarán en todos sus términos; sin embargo, las mismas no ampararán la explotación y producción de litio.
c. Las concesiones mineras otorgadas con anterioridad, en las que ya existan antecedentes de exploración de litio debidamente avalados por la Secretaría de Economía, podrán continuar con dicha actividad de exploración.

La Iniciativa es la suma de todos los intentos realizados por la actual administración para revertir los efectos de la Reforma Constitucional en Materia Energética del año 2013 y de su legislación secundaria, buscando establecer nuevamente el monopolio estatal en materia energética y brindando beneficios a la CFE en total detrimento del sector privado.

Al tratarse de una propuesta de reforma constitucional, será necesario que la misma sea aprobada por dos terceras partes del Congreso (Cámara de Diputados al menos 333 Diputados; Cámara de Senadores, al menos 85 Senadores) y la mayoría de los Congresos Locales, por lo que anticipamos que existirá una oposición importante por parte de las diversas fracciones políticas.

Es importante señalar que a la fecha no es posible ejercitar acciones tendientes a impugnar la Iniciativa. Sin embargo, en caso de que la misma sea aprobada en los términos propuestos consideramos que existen elementos suficientes para considerar la existencia de violaciones a otras disposiciones de carácter constitucional y tratados internacionales abriendo la puerta al ejercicio de acciones de inconstitucionalidad, y por parte de los particulares, juicios de amparo y/o procedimientos administrativos tendientes a proteger los intereses de los participantes en el sector; así como la posibilidad de que se inicien procedimientos de solución de controversias en sedes internacionales. Una vez que se apruebe y se publique la versión final de la Iniciativa, estaremos en posibilidad de analizar y proponer las posibles acciones y mecanismos para la impugnación de la misma.

Los abogados de Mañón Quintana estamos a sus órdenes para atender y resolver cualquier cuestión relacionada con la Iniciativa.

1 La Iniciativa implica eliminar la división de actividades del sector establecida en la Ley de la Industria Eléctrica, a efecto de que todas las actividades sean realizadas por el Estado.El artículo 2 de la LIE establece que “... la industria eléctrica comprende las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como la operación del Mercado Eléctrico Mayorista. ...”. La modificación constitucional propuesta, eliminará la división de dichas actividades para que se concentren las mismas en un solo organismo como lo es la CFE.
2 La Iniciativa no establece si ese 46% será determinado con respecto a producción o capacidad instalada; tampoco es clara respecto a si la cancelación abarca todos los permisos otorgados a privados, incluyendo los permisos de importación/exportación de energía eléctrica.
3 En el Decreto de Reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación de 1 de febrero de 2021, se estableció en el Artículo Cuarto Transitorio, la facultad de la CRE para revocar los permisos de autoabastecimiento otorgados al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, que hayan sido obtenidos mediante la realización de “actos constitutivos de fraude a la ley”, debiendo entenderse como aquellos esquemas en los que los Socios relacionados a un Permiso de Autoabastecimiento, no cuentan con una participación sustancial en el capital del Permisionario, realizando una “simulación corporativa”. A la fecha existen diversas sentencias declarando la inconstitucionalidad del Decreto de reforma a la LIE, procedimientos que se encuentran en la etapa de Revisión ante los Tribunales Colegiados Especializados.
4 En el Decreto de Reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación de 1 de febrero de 2021, se modificaba la regulación relativa a los CEL, para que el otorgamiento de los mismos no estuviera sujeto ni a la propiedad de las centrales, ni a la fecha de inicio de operación de las centrales eléctricas.

Ciudad de México, 25 de Agosto de 2021

Reformas al Código Civil de la Ciudad de México y a la Ley del Notariado.

Apreciables clientes y amigos,

El 4 de agosto de 2021, se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el decreto por el que se modifican diversas disposiciones del Código Civil de la Ciudad de México, así como de la Ley del Notariado para la Ciudad de México, con la finalidad de regular el uso de medios electrónicos para diversos supuestos.

I. Código Civil CDMX

Entre las modificaciones más relevantes realizadas al Código Civil, destaca que el legado se podrá realizar sobre bienes o derechos digitales almacenados en algún equipo de cómputo, servidor, plataforma de resguardo digital, dispositivo electrónico, redes sociales o dispositivos físicos utilizados para acceder a un recurso restringido electrónicamente, los cuales serán independientes de su valor económico y contenido determinable.

En materia de testamentos públicos abiertos, se estableció la posibilidad que el mismo sea otorgado ante notario en el ámbito de su actuación digital, para lo cual el testador y el fedatario podrán intercambiar información vía electrónica y la firma del testador podrá asentarse a través de su firma electrónica avanzada. La fecha y hora del testamento será la que aparezca en el estampado de la hora correspondiente a la firma electrónica.

Adicionalmente, el testamento público abierto podrá ser otorgado por medios electrónicos, siempre que el testador se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: (i) peligro inminente de muerte; (ii) sufra al momento una enfermedad grave o contagiosa; (iii) haya sufrido lesiones que pongan en riesgo su vida; o, (iv) se encuentre en un lugar al que, por una situación excepcional, no se pueda acceder en persona.

En caso de nulidad del testamento otorgado por medios electrónicos, ya sea por falsedad de las manifestaciones realizadas por el testador, por alguno de los testigos o por vicios de la voluntad, el notario ante quien se hubiese otorgado no tendrá responsabilidad alguna; siempre que haya cumplido con las formalidades descritas en el artículo 1520 bis del Código Civil, el cual fue adicionado con motivo del decreto.

Por otro lado, se reformaron los artículos 1805, 1811 y 1834 del Código Civil —de las obligaciones en general—, para que la oferta, la propuesta y la aceptación se pueda realizar por medios electrónicos, así como para que en los contratos en los que se requiera una forma escrita y/o mediante escritura pública, puedan ser firmados mediante el uso de la Firma Electrónica Avanzada o de la Firma Electrónica de la Ciudad de México.

En relación con las asociaciones y las sociedades civiles, se estableció la posibilidad de celebrar asambleas por medio de videoconferencia, siempre que la convocatoria señale el medio electrónico por el cual se celebrará la asamblea y proporcione los datos necesarios para el acceso a la misma. En este caso, la reunión deberá grabarse y conservarse por el administrador u órgano de administración.

II. Ley del Notariado CDMX

Una de los elementos centrales de la reforma a la Ley del Notariado fue la incorporación de varios conceptos relevantes para la regulación e implementación del uso de los medios electrónicos en la función notarial, principalmente los siguientes: (i) Apéndice del Instrumento Electrónico; (ii) Firma Electrónica Notarial; (iii) Firma Electrónica para la Actuación Digital Notarial; (iv) Índice Electrónico; (v) Instrumento Electrónico; (vi) Matricidad Electrónica; (vii) Red Integral Notarial; y, (viii) Sistema Informático.

Adicionalmente, se incorporó la Sección Segunda bis, denominada “De la actuación digital notarial y del protocolo digital”, en la cual se definió la actuación digital notarial como aquella que realiza el Notario en el entorno digital cerrado y centralizado del Sistema Informático y a través de la Red Integral Notarial.

Bajo ese orden de ideas, el ejercicio de la función notarial digital, a través del Sistema Informático y la Red Integral Notarial, serán los únicos medios que le permitan al Notario conformar las relaciones jurídicas constituidas por los interesados y recibir, bajo la fe notarial, la manifestación de la voluntad de los autores de los actos jurídicos mediante el uso de la Firma Electrónica para la Actuación Digital Notarial.

Por su parte, el protocolo digital es la matriz en soporte electrónico donde el Notario aloja y autoriza las escrituras y actas con sus respectivos apéndices e índice electrónicos, que se otorgan ante su fe.

Cabe señalar que, en los próximos días se emitirán diversas reglamentaciones por parte del Colegio de Notarios de la Ciudad México, relacionados con la implementación de los medios electrónicos en la función notarial.

Esperando que la presente información sea de utilidad, el equipo de Mañón Quintana está a su disposición para cualquier cuestión relacionada con la presente.

Ciudad de México, 02 de Agosto de 2021

Mañón Quintana Abogados y Nativo lanzan iniciativa Pro Bono “Rola el Permiso”

Apreciables clientes y amigos,

En Mañón Quintana Abogados y Nativo creemos firmemente en la materialización de los derechos humanos para el mayor número de personas posible.

Celebramos la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la cual se invalidó con efectos generales, la prohibición absoluta de actividades relacionadas con el autoconsumo lúdico o recreativo de cannabis; no obstante, reconocemos que el camino todavía es largo para que exista una regulación integral que abarque todas las actividades relacionadas con el cannabis y que ofrezca una alternativa de justicia real para las personas en situación de cárcel por el delito de posesión simple.

Por lo anterior, como una iniciativa pro bono conjunta de MQA y Nativo, consecuentes con estas convicciones, con el ánimo de que las personas que consumen cannabis lo hagan de forma legal y que se respeten los derechos humanos de un mayor número de personas, presentamos la iniciativa #RolaElPermiso.

A través de esta iniciativa ponemos a disposición del público en general, de manera gratuita, las siguientes herramientas:

  • Un formato de solicitud de permiso ante COFEPRIS para autoconsumo de cannabis.
  • Manual ilustrado para tramitar una cita ante COFEPRIS.

Ambos documentos permitirán a quien así lo desee, acudir personalmente ante COFEPRIS y solicitar un permiso personal para el consumo recreativo del cannabis.

La iniciativa puede ser consultada en: https://rolaelpermiso.com/

Ciudad de México, 02 de Agosto de 2021

CRE publica el Acuerdo por el cual se establece la metodología para la determinación de precios máximos de Gas Licuado de Petróleo.

Apreciables clientes y amigos,

El pasado 29 de junio, la Comisión Reguladora de Energía (“CRE”) publicó en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación, el “ACUERDO Núm. A/024/2021 por el cual se establece la regulación de precios máximos de gas licuado de petróleo objeto de venta al usuario final, en cumplimiento a la Directriz de emergencia para el bienestar del consumidor de gas licuado de petróleo, emitida por la Secretaría de Energía, con la finalidad de proteger los intereses de los usuarios finales” (el “Acuerdo”), el cual inició su vigencia en la misma fecha de su publicación. El mencionado Acuerdo, resulta de la “Directriz de emergencia para el bienestar del consumidor de gas licuado de petróleo” (la “Directriz”) emitido por la Secretaría de Energía (“SENER”) y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio.

En la Directriz, la SENER estableció como objetivo principal de la misma, requerir a la CRE la emisión de una metodología para la determinación de precios máximos del Gas Licuado de Petróleo (“Gas LP”) en beneficio de los consumidores finales, derivado de las constantes variaciones en los precios del combustible, supuesta consecuencia de la liberación de los precios a partir de la Reforma Energética. En dicho documento, SENER determinó que la metodología debía ser emitida en un plazo no mayor de tres días a partir de la entrada en vigor de la misma, señalando adicionalmente que dicha medida de emergencia tendría una vigencia de seis meses a partir de su publicación.

El Artículo Vigésimo del Acuerdo, establece que la regulación de precios máximos de Gas LP tiene como objetivos: (i) la protección de los usuarios finales, (ii) propiciar un suministro eficiente a precios asequibles de Gas LP, (iii) promover la adquisición de Gas LP a precios accesibles, (iv) evitar la discriminación indebida, v) reflejar en los precios las condiciones del mercado de Gas LP, y de demanda del combustible y, (vi) la obtención de un margen que permita la recuperación de costos de los Comercializadores, Distribuidores y Expendedores de Gas LP para el desarrollo de la Industria.

Asimismo, el Acuerdo señala que los permisionarios1 que estarán sujetos a la regulación de precios máximos de Gas LP objeto de venta al usuario final son los que realizan las siguientes actividades: (i) comercialización de Gas LP en términos de lo dispuesto por el artículo 19 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos2 (el “Reglamento”), (ii) distribución de Gas LP por medios distintos a ductos3, en sus modalidades: (a) distribución mediante planta de distribución; (b) distribución por medio de auto-tanque; y, (c) distribución mediante vehículos de reparto; y (iii) expendio al público de Gas LP4 en sus modalidades de: (a) bodegas de expendio, (b) estaciones de servicio con fin específico, y (c) estaciones de servicio multimodal, a excepción de la modalidad estación de servicio para autoconsumo.

En el Acuerdo, la CRE establece que para la fijación de precios máximos utilizará las 145 regiones de precios que fueron establecidas por la Secretaría de Economía5, y utilizada hasta el 31 de diciembre de 2016, señalando que la metodología tomará como referencia la estructura de costos del segmento de distribución de Gas LP mediante planta; sin embargo, cada región contará con un precio máximo aplicable a las ventas de Gas LP al usuario final el cual se determinará en función de los costos de venta asociados a cada región, siendo importante señalar que los precios máximos procurarán que el usuario final pueda adquirir el Gas LP a precios accesibles.

La CRE determinará los precios máximos aplicables a la venta de Gas LP al usuario de cada región, de conformidad con las siguientes premisas:

  1. La metodología incorpora para una planta Tipo: i) parámetros de eficiencia y costos asociados a la planta; ii) la rentabilidad asociada a la actividad de distribución de Gas LP mediante planta, estimada con base en los análisis que realizó la Comisión; iii) las contribuciones fiscales; iv) eficiencia tecnológica, y v) características particulares de cada región.
  2. La vida económica de un proyecto de inversión de una planta Tipo, tomará en cuenta los flujos de efectivo, durante un periodo de veinte años, descontados a una Tasa interna de retorno (TIR), asociada a la distribución de Gas LP mediante planta, de conformidad con los análisis realizados por la Comisión.

La planta Tipo y el tamaño de la misma, se determinarán con el resultado de promediar las ventas anuales del año precedente a su aplicación para una muestra representativa de los permisos de distribución de Gas LP mediante planta; así como los valores mínimos y máximos de ventas reportadas para distintas plantas a nivel nacional.

Finalmente, el cálculo de los precios máximos de Gas LP por región, se realizará mediante un modelo de costos, el cual toma en cuenta los siguientes criterios:

  1. La determinación de la planta Tipo.
  2. La inversión inicial y los costos de operación, mantenimiento de la planta Tipo.
  3. Los costos y parámetros de eficiencia estimados, y los volúmenes de venta asociados a cada región.
  4. El costo de flete estimado para cada una de las regiones, con base en el análisis realizado por la Comisión a partir de la información reportada por los permisionarios.
  5. El margen de comercialización, el cual considera una TIR que permita a los permisionarios la recuperación de los costos totales por la inversión y operación del permiso de distribución de Gas LP mediante planta, en un plazo máximo de veinte años y un margen de utilidad por la realización de la actividad.

La Comisión publicará los precios máximos al usuario final por medios electrónicos, cada sábado, y el inicio de la vigencia será del domingo hasta el día sábado siguiente, para cada una de las regiones y para cada uno de los municipios que componen las regiones.

Derivado de la publicación de la Directriz y del Acuerdo, los diversos participantes del sector, incluyendo Asociaciones como la Asociación Mexicana de Distribuidores de Gas Licuado y Empresas Conexas “AMEXGAS”, han manifestado su inconformidad hacia la posible implementación de medidas que tengan como finalidad intervenir de manera artificial en la determinación de los precios del combustible cuando existen alternativas menos gravosas para el sector.

Las anteriores manifestaciones se suman a la postura publicada por la Comisión Federal de Competencia Económica (“COFECE”), en la que señala que cualquier actuación de la CRE, tendiente a la determinación y publicación de una metodología para la determinación de precios máximos, implicaría una violación a las disposiciones de la Ley de Hidrocarburos, en específico a lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley, el que establece que “los precios de las actividades de expendio al público de gas LP se determinarán conforme a las condiciones de mercado”, aunado a lo establecido en el artículo 77 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, el cual establece que tratándose de los precios de los productos relacionados con las actividades de comercialización y Expendio al Público de Gas LP se determinará conforme a las condiciones del mercado. Y en el caso de la distribución no vinculada a ductos de Gas LP, dicha actividad no estará sujeta a la regulación de precios, salvo determinación en contrario de COFECE.

Consideramos que existen diversos argumentos para impugnar tanto la Directriz, como la determinación que emita la CRE, en la que se establezca la medida de emergencia, por la posible contravención a las disposiciones legales relacionada con las actividades del sector del Gas LP, así como los derechos de libre competencia y concurrencia de los permisionarios y demás participantes en el mercado, violaciones que podrán hacerse valer mediante la interposición de acciones legales ante los órganos competentes, ya sean administrativos o judiciales.

Los abogados de Mañón Quintana estamos a sus órdenes para atender y resolver cualquier cuestión relacionada con el alcance y efectos del Acuerdo y de la Directriz, así como de las disposiciones que surjan derivada de las mismas.




1 Todos los permisionarios están obligados a cumplir, en tiempo y forma, con las solicitudes de información y reportes que notifique la CRE, en términos de lo establecido en los artículos 81 y 84 de la Ley de Hidrocarburos, así como lo dispuesto por el Acuerdo A/022/2018 respecto del funcionamiento del Siretrac de Gas LP.
2 Artículo 19.- Para los efectos del presente Reglamento, la comercialización se entiende como la actividad de ofertar a Usuarios o Usuarios Finales, en conjunto o por separado, lo siguiente:
I. La compraventa de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos;
II. La gestión o contratación de los servicios de Transporte, Almacenamiento o Distribución de dichos productos, y
III. La prestación o intermediación de servicios de valor agregado en beneficio de los Usuarios o Usuarios Finales en las actividades a que se refiere el presente Reglamento.
Los permisos de comercialización no conllevan la propiedad de la infraestructura, ni la prestación de los servicios que utiliza y que sean objeto de permisos al amparo del presente Reglamento.
3 Artículo 4, fracción XI de la Ley de Hidrocarburos; 35 del Reglamento y el Acuerdo A/056/2018
4 Artículos 4, fracción XIII de la Ley de Hidrocarburos; 41 y 42 del Reglamento.
5 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4941934&fecha=01/01/2007

Ciudad de México, 15 de Junio de 2021

Reforma al Poder Judicial de la Federación.

Apreciables clientes y amigos,

En cumplimiento a las disposiciones transitorias contenidas en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado 11 de marzo de 2021, por virtud del cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la “Constitución”) relativas al Poder Judicial de la Federación (“PJF”); el pasado 7 de junio de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto (“Decreto”) por el que: (i) se expidieron la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; y (ii) se reformaron, adicionan y derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y del Código Federal de Procedimientos Civiles.

El Decreto tiene por objetivo principal, publicar e instrumentar en la legislación secundaria, la reforma constitucional relativas al Poder Judicial de la Federación, la cual se enfoca en reestructurar la organización interna del PJF, las funciones de los órganos que lo componen, así como el alcance de los medios de control constitucional-jurisdiccional previstos en la Constitución y regulados por la legislación aplicable. A continuación, nos permitimos sintetizar los aspectos más relevantes del Decreto:

  1. Modificación a la organización interna del PJF.

    Organización de los órganos jurisdiccionales
    • Se eliminan los Tribunales Unitarios de Circuito, que serán sustituidos por Tribunales Colegiados de Apelación, los cuales se integrarán por tres magistrados.
    • Se eliminan los Plenos de Circuito, que serán sustituidos por Plenos Regionales, los cuales tendrán jurisdicción sobre aquellos circuitos que se determine mediante la emisión de los acuerdos generales correspondientes.

    Organización de la carrera judicial
    • Se incorporan los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género, como ejes rectores de la carrera judicial.
    • Se contempla una nueva estructura de la carrera judicial para los funcionarios del PJF.

  2. Modificación de las funciones de los órganos que componen el PJF.

    Funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
    • Se dota a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (“SCJN”) de mayor independencia, con respecto a la definición de su política jurisdiccional relacionada con la emisión de los acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución de los asuntos que le competa conocer a las Salas de la SCJN, así como para remitir asuntos a los Tribunales Colegiados de Circuito -situación que ya no estará sujeta a los casos en que exista jurisprudencia.
    • La SCJN únicamente conocerá de las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones -aquellas que se susciten entre Tribunales Colegiados de Circuito de una misma región corresponderán al Pleno Regional competente.
    • Se crea un sistema de integración de jurisprudencia por precedentes para la SCJN, en el que las razones que justifiquen las decisiones, compartidas por una mayoría calificada (8 de los 11 ministros) serán obligatorias para todos los órganos jurisdiccionales.

    Funciones de otros órganos del PJF.
    • Se reserva el conocimiento de los incidentes de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo a los órganos que hubieren emitido las mismas -liberando de dicha facultad a la SCJN.
    • El Consejo de la Judicatura Federal podrá concentrar en uno o más órganos jurisdiccionales los asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos. La decisión sobre la idoneidad de la concentración deberá tomarse en función del interés social y el orden público, lo que constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia.

  3. Modificación al alcance de los medios de control constitucional-jurisdiccional.

    Controversias constitucionales.
    • Se confirma que las controversias constitucionales únicamente podrán versar sobre violaciones a la Constitución, así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

    Juicio de amparo.
    • Se elimina el denominado amparo soberanía, con respecto a las controversias entre los Estados y la Federación.
    • En materia de amparo directo, la admisión del recurso de revisión sobre las cuestiones constitucionales impugnadas deberá revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos -se deja de lado así el requisito de importancia y trascendencia que anteriormente debían revestir las cuestiones constitucionales impugnadas. Además, en contra del auto que deseche el recurso de revisión en materia de amparo directo, no procederá medio de impugnación alguno.
    • Bastará con que en un solo juicio de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general, para que la SCJN lo informe a la autoridad emisora correspondiente. En caso de que los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración o la SCJN por precedentes, en la que se determine la inconstitucionalidad de una norma general, con ello se notificará a la autoridad emisora. En el supuesto de que transcurra un plazo de 90 días sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la SCJN emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente, siempre y cuando dicha decisión sea tomada por mayoría calificada.El Decreto referido entró en vigor el 8 de junio de 2021; sin embargo, los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación secundaria, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio. Asimismo, las disposiciones relativas a los Tribunales Colegiados de Apelación en sustitución de los Tribunales Unitarios de Circuito y a los plenos Regionales en sustitución de los plenos de Circuito, entrarán en vigor de manera gradual y escalonada en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del Decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.

  4. Los abogados del despacho estamos a sus órdenes para cualquier información adicional sobre la presente información.

Ciudad de México, 15 de Junio de 2021

Las Instituciones de Crédito no están obligadas a garantizar los posibles daños y perjuicios que el otorgamiento de providencias precautorias pudiera ocasionar.

Apreciables clientes y amigos,

El 11 de junio del 2021, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación la tesis jurisprudencial emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con motivo de la sentencia dictada en la Contradicción de Tesis 46/2020, en la cual la Primera Sala resolvió que, las instituciones de crédito no están obligadas a exhibir garantía por los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a su contraparte en un juicio mercantil por el otorgamiento de las providencias precautorias solicitadas.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que, si bien el artículo 1175, fracción V, del Código de Comercio, establece como requisito para la concesión de las providencias precautorias que el solicitante garantice los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida precautoria al deudor, este requisito no será aplicable si el solicitante de dichas medidas cautelares es una institución de crédito pues conforme al artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito, los integrantes del Sistema Bancario Mexicano que no se encuentren en liquidación o en procedimiento de quiebra, se considerarán de acreditada solvencia y no estarán obligados a constituir depósitos o fianzas legales.

En ese sentido y ante el conflicto normativo suscitado, la Primera Sala consideró que en el caso concreto debía aplicar el principio de especialidad de la norma y consecuentemente, prevalecer el texto del artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito que exime a las instituciones de crédito de constituir depósitos o fianzas legales, por considerarlas de acreditada solvencia.

Dicho criterio puede ser consultado en la página electrónica del semanario judicial de la federación con el rubro “PROVIDENCIA PRECAUTORIA DE RETENCIÓN DE BIENES EN EL JUICIO MERCANTIL. LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO NO ESTÁN OBLIGADAS A GARANTIZAR LOS POSIBLES DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SU OTORGAMIENTO PUDIERA OCASIONAR”.

Ciudad de México, 17 de Junio de 2020

La CRE amplía la vigencia del régimen transitorio de las Reglas de Balance Operativo del SISTRANGAS.

Apreciables clientes y amigos,

El 15 de junio del 2021, la Comisión Reguladora de Energía (“CRE” o la “Comisión”) publicó en su portal electrónico, la Resolución RES/235/2021 (la “Resolución”), por la cual se autoriza al Centro Nacional de Control del Gas Natural (“CENAGAS”) la ampliación de la vigencia del régimen transitorio de las denominadas Reglas de Balance Operativo (“RBO”), así como la no aplicación de las penalizaciones establecidas en las RBO a los usuarios, con excepción de la pena por reincidencia en la generación de desbalances, así como la inaplicabilidad de penalizaciones derivadas de la alerta crítica ocasionada por las condiciones climatológicas en los Estados Unidos en el período comprendido del 15 al 20 de febrero del 2021.

El 19 de julio del 2019, la CRE emitió la Resolución RES/840/2019, por la cual se autorizó al CENAGAS la aplicación de un régimen transitorio en substitución de la Regla 8. Reglas de Balance Operativo contenida en los Términos y Condiciones para la Prestación del Servicio de transporte (“TCPS”) aplicables al Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural (“SISTRANGAS”)1, en dicha resolución se estableció que el régimen transitorio estaría vigente hasta el 19 de febrero del 2020, fecha en la cual, CENAGAS estaba obligado a instalar y operar los equipos de medición en tiempo real dentro del sistema. Derivado del incumplimiento de CENAGAS a dicha obligación de medición, ésta solicito a la CRE la ampliación de la vigencia del régimen transitorio hasta el 31 de mayo del 2020, solicitud que fue aprobada por la Comisión mediante la Resolución RES/546/2020 publicada en el portal de la Comisión el 11 de mayo del 2020.

El régimen transitorio de las RBO, tuvo como finalidad (i) establecer una metodología para determinar desbalances (desviaciones entre inyecciones o extracciones dentro del sistema, discrepancias entre las cantidades programadas y asignadas), (ii) facultar al CENAGAS para realizar acciones diversas para mantener el balance del SISTRANGAS ante emergencias operativas, y (iii) establecer la obligación de los usuarios al pago de los desbalances generados, ya sea mediante pago en efectivo o en especie, así como la imposición de penas convencionales (exorbitantes) por incumplimiento a sus obligaciones como usuarios del sistema.

Como consecuencia de la pandemia provocada por el Covid-19, CENAGAS informó a la CRE sobre la imposibilidad de implementar (y cumplir) con sus obligaciones relativas a la instalación de los sistemas medición en tiempo real establecidas en su permiso de Gestor Independiente, así como en las Resoluciones RES/119/2019, RES/840/2019 y RES/546/2020; por lo que solicitó la ampliación de la aplicación del régimen transitorio de las RBO, reiterando su solicitud de no aplicación de las penalizaciones establecidas en dichas resoluciones, incluyendo la inaplicación de dichas penalizaciones para el periodo de alerta crítica provocada por la emergencia climática en los Estados Unidos que afectó a los usuarios del Sistema.

Derivado de la solicitud de CENAGAS, la Comisión determinó (1) ampliar la vigencia de las RBO hasta en tanto la CRE apruebe unos nuevos TCPS aplicables al SISTRANGAS2; (2) inaplicar a los usuarios del SISTRANGAS las penalizaciones establecidas en las RBO para el periodo comprendido del 16 al 20 de febrero de 2021; (3) inaplicar de manera general las penalizaciones por incumplimiento a la cantidad programada y a la reincidencia en la generación de desbalances contenidas en la RES/840/2019, siendo procedente únicamente la aplicación de una medida para incentivar la disciplina operativa de los usuarios, una pena convencional por intervención equivalente al 50% del precio del gas natural inyectado por CENAGAS, cuando el porcentaje del desbalance rebase el 100% respecto de la Cantidad Máxima Diaria para el caso del Servicio en Base Firme, o rebase el 100% de la cantidad esperada a ser conducida en el Servicio en Base Interrumpible3 ; (4) reiterar la obligación del CENAGAS de publicar de manera mensual las acciones de intervención y su costo, así como la de presentar bimestralmente, los avances de las acciones implementadas para obtener mediciones en tiempo real; y (5) obligar a los titulares de los sistemas de transporte que forman parte del SISTRANGAS, a permitir el acceso a sus instalaciones para la implementación de las acciones para obtener las mediciones en tiempo real.

Derivado de lo anterior, y no obstante se encuentra suspendida la aplicación de las penas convencionales mencionadas hasta en tanto la autoridad sanitaria competente determine la conclusión de la emergencia ocasionada por el virus Covid-19, es importante que los usuarios y participantes del SISTRANGAS continúen implementando estrategias tendientes a evitar incurrir en desbalances o reincidir en ellos o en su caso, impugnar la determinación de penalizaciones derivadas de la falta de herramientas y elementos para tener certeza en la medición en tiempo real en el sistema.

Los abogados de Mañón Quintana estamos a sus órdenes para atender y resolver cualquier cuestión relacionada con el alcance y efectos de la Resolución.

1 Aprobados por la Comisión Reguladora de Energía mediante la Resolución RES/119/2019 y su Anexo.
2 El CENAGAS deberá presentar una propuesta de TCPS dentro de los 30 días hábiles siguientes a la publicación de la Resolución.
3 Esta determinación se incluyó en el Oficio numero UH-250/104332/2020 del 18 de diciembre del 2020 emitida por la Unidad de Hidrocarburos de la CRE.

Ciudad de México, 03 de Junio de 2021

Se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de Insumos para la Salud.

Apreciables clientes y amigos,

El pasado 31 de mayo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de Insumos para la Salud (el “Decreto”). Al respecto, a continuación, detallamos los aspectos más relevantes de estas modificaciones:

  1. Etiquetado de medicamentos destinados exclusivamente a instituciones públicas de salud

    El Decreto amplía los requisitos establecidos originalmente en el Reglamento de Insumos para la Salud (el “Reglamento”) con respecto a insumos destinados exclusivamente a instituciones públicas de salud, estableciendo que:
    1. El etiquetado primario o secundario de insumos exclusivos para instituciones públicas, deberá diferenciarse de aquel destinado al sector privado.
    2. El etiquetado deberá cumplir con los requisitos establecidos por el propio reglamento y la Normas correspondientes.
    3. El etiquetado deberá incluir la leyenda “prohibida su venta” o “propiedad del Sector Salud”.
    4. El etiquetado deberá contener la clave del Compendio Nacional de Insumos para la Salud en su envase secundario (o primario a falta de envase secundario).

  2. Inglés como segundo idioma para integrar dossiers

    1. El Decreto permite que la información que se integre al dossier de registro de insumos para la salud se presente en inglés, lo que evita la necesidad de traducciones por perito traductor, haciendo más eficientes los tiempos para el ingreso de documentos ante la COFEPRIS.

  3. Medicamentos biotecnológicos biocomparables

    1. Se desarrolla con mayor detalle la información necesaria para la tramitación de los registros sanitarios de medicamentos biotecnológicos biocomparables, incluyendo estudios preclínicos y clínicos de biocomparabilidad, inmunogenicidad y reportes de eventos adversos, previa opinión del Comité de Moléculas nuevas.
    2. Se autorizarán las indicaciones que tenga aprobadas el medicamento biotecnológico de referencia siempre y cuando el biocomparable se presente en la misma fórmula farmacéutica y dosis, y que el mecanismo de acción o efecto farmacodinámico sea el mismo que el de referencia.
    3. Se podrá solicitar el registro de un biocomparable respecto de un biotecnológico protegido por una patente, dentro de los ocho años anteriores al vencimiento de esta, con el fin de realizar los estudios, pruebas y producción experimental correspondientes. El registro se otorgará solamente al concluir la vigencia de la patente.
    4. La Secretaría de Salud, con base en la opinión del Comité de Moléculas Nuevas podrá exentar al interesado de presentar estudios in vitro.
    5. Se desarrollan con mayor detalle las características con las que deberán cumplir los reportes de estudios preclínicos en animales.
    6. Se incluye la posibilidad de que la Secretaría de Salud, con la opinión del Comité de Moléculas Nuevas, solicite un reporte de estudios comparativos de farmacocinética para demostrar biocomparabilidad farmacocinética.
    7. Los requerimientos específicos para la aprobación de cada medicamento biotecnológico biocomparable serán determinados por la Secretaría de Salud considerando la opinión del Comité de Moléculas Nuevas.
    8. En caso de que la Farmacopea y sus suplementos no cuenten con información pertinente, guías o monografías nacionales, la Secretaría podrá acudir a guías internacionales para la evaluación de pruebas de biocomparabilidad.
    9. Cuando un solicitante de registro de medicamento biotecnológico biocomparable haya sustentado su solicitud en estudios clínicos de origen, deberá presentar estudios clínicos realizados en México al momento de solicitar una prórroga.
    10. Se podrá aprobar el uso de un medicamento biotecnológico en otras indicaciones clínicas, siempre y cuando exista justificación científica sustentada en estudios clínicos.

  4. Plazos para modificaciones a registros sanitarios

    1. El Decreto establece que la COFEPRIS tendrá un plazo de 45 días hábiles para modificaciones técnicas y 20 días hábiles para modificaciones administrativas de registros sanitarios.
    2. Se configurará una afirmativa ficta en caso de que esta dependencia no resuelva en el plazo establecido.
    3. En el oficio que autorice la modificación, se establecerá el plazo con el que contará el titular del registro para agotar inventarios, mismo que no podrá exceder de 240 días hábiles.

  5. Cesión de registros

    1. El nuevo titular deberá notificar a la COFEPRIS la cesión de derechos de un registro sanitario en un plazo no mayor a 30 días hábiles a partir de la fecha de cesión, debiendo acompañar los documentos en los que conste la cesión y los proyectos de etiqueta con el nuevo titular.

  6. Primera prórroga de registros sanitarios de medicamentos nacionales

    1. Se simplifican los requisitos para la primera prórroga del registro sanitario de medicamentos.
    2. En caso de modificaciones mayores que impacten a la farmacocinética de los medicamentos, se deberá presentar el informe técnico emitido por las Unidades de Intercambiabilidad que lo justifiquen.
    3. Para el otorgamiento de prórrogas en el registro sanitario de medicamentos se verificará el cumplimiento con las buenas prácticas de fabricación.
    4. Las solicitudes de prórroga no serán un trámite adicional para verificar las condiciones autorizadas, únicamente se verificará que los cambios realizados no impacten la calidad, eficacia y seguridad del medicamento.

  7. Primera prórroga de registros sanitarios de medicamentos extranjeros

    1. Necesario contar con un representante legal con domicilio en México.
    2. Necesario presentar un certificado de buenas prácticas de fabricación del medicamento expedido por autoridad competente.
    3. Las solicitudes de prórroga deberán presentarse 150 naturales antes de la fecha en que concluya la vigencia del registro y COFEPRIS tendrá 120 días naturales para resolver la solicitud. En caso de que no se emita la resolución respectiva en el plazo establecido, se entenderá que la solicitud fue procedente.

  8. Primera prórroga de registros sanitarios de dispositivos médicos

    1. Se simplifican los requisitos para la primera prórroga del registro sanitario.
    2. Para dispositivos médicos extranjeros se requerirá el certificado de buenas prácticas de fabricación del producto emitido por una agencia reguladora nacional reconocida por la Secretaría.
    3. Las solicitudes de prórroga no serán un trámite adicional para verificar las condiciones autorizadas, únicamente se verificará que los cambios realizados no impacten la calidad, eficacia y seguridad del medicamento.

  9. Plazos para la primera prórroga de medicamentos y dispositivos médicos

    1. Las solicitudes de primera prórroga de medicamentos y dispositivos médicos deberán presentarse 150 naturales antes de la fecha en que concluya la vigencia del registro.
    2. COFEPRIS tendrá 120 días naturales para resolver la solicitud. En caso de que no se emita la resolución respectiva en el plazo establecido, se entenderá que la solicitud fue procedente.

  10. Segunda y posteriores prórrogas de medicamentos y dispositivos médicos.

    1. Las solicitudes de segunda prórroga y subsecuentes de medicamentos y dispositivos médicos deberán presentarse 150 naturales antes de la fecha en que concluya la vigencia del registro.
    2. La constancia que emita COFEPRIS como acuse de recibo a la solicitud presentada, deberá conservar la misma clave alfanumérica y surtirá los efectos de prórroga del registro sanitario.
    3. De no presentarse las solicitudes en el período establecido para tal efecto, el registro sanitario perderá su vigencia y deberá solicitarse un nuevo registro.
    4. Se podrán solicitar segundas y posteriores prórrogas una vez que se publique el formato específico para este trámite.

  11. Plazos relevantes

    1. COFEPRIS cuenta con 180 días hábiles a partir del 1o de junio para realizar las adecuaciones normativas necesarias para cumplir con el Decreto, incluyendo el formato para segundas y subsecuentes prórrogas.
    2. El sector público contará con 180 días naturales para comenzar a exigir el nuevo etiquetado para productos destinados a instituciones públicas.
    3. Los fabricantes o establecimientos de medicamentos tendrán 120 días naturales para agotar materiales de envase y productos terminados que no cumplan con las nuevas disposiciones de etiquetado aplicables a productos para venta al sector público.

  12. Solicitudes en trámite

  13. Las solicitudes de prórroga en trámite se atenderán hasta su conclusión en términos de las disposiciones vigentes al momento de su presentación.

Esperando esta comunicación resulte de utilidad, los abogados de Mañón Quintana estamos a sus órdenes para atender y resolver cualquier cuestión relacionada con el alcance de la presente.

Ciudad de México, 24 de Mayo de 2021

SENER reforma el Artículo Décimo Tercero Transitorio de la Ley de Hidrocarburos y la CRE elimina la regulación asimétrica aplicable a PEMEX

Apreciables clientes y amigos,

El pasado 19 de mayo del 2021, la Secretaría de Energía (“SENER”) publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforma el Artículo Décimo Tercero Transitorio de la Ley de Hidrocarburos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014” (el “Decreto”).

El Decreto tiene como objetivo eliminar la facultad de la Comisión Reguladora de Energía (“CRE”) para sujetar a principio de regulación asimétrica las ventas de primera mano de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, así como la comercialización que realicen las sociedades controladas por Petróleos Mexicanos (“PEMEX”) o sus entidades subsidiarias.

La regulación asimétrica tiene como propósito limitar el poder de PEMEX en el mercado de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos imponiéndole ciertas restricciones en la venta y comercialización de sus productos, evitar ventas atadas, manipulación de precios, así como cualquier otra práctica que pudieran afectar a otros participantes de dicho mercado, y consecuentemente, a los consumidores.

Asimismo, el Decreto establece que la comercialización que realice PEMEX será considerada como actividad de comercialización en términos de lo establecido en la Ley de Hidrocarburos y su Reglamento1, debiendo observar los principios de generalidad y no indebida discriminación.

El régimen transitorio del Decreto establece que la CRE deberá dejar sin efectos los acuerdos, resoluciones, lineamientos y demás disposiciones administrativas que estén relacionadas con los principios de regulación asimétrica de PEMEX en un plazo de 30 (treinta) días naturales a partir de la entrada en vigor del Decreto.

No obstante el plazo otorgado a la CRE, su órgano de gobierno, mediante sesión extraordinaria del 20 de mayo del 2021, determinó dar cumplimiento a lo ordenado en el Decreto y dejó sin efectos los acuerdos, resoluciones y disposiciones administrativas de carácter general, relacionadas con la imposición de regulación asimétrica a PEMEX, mismos que fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo del 2021, bajo el número de Acuerdo A/015/2021.

Consideramos que existen diversos argumentos para impugnar tanto el Decreto como el Acuerdo emitido por la CRE, por la posible contravención a los derechos de libre competencia y concurrencia de los permisionarios y demás participantes en el mercado de hidrocarburos, violaciones que podrán hacerse valer mediante la interposición de acciones legales ante los órganos competentes, ya sean administrativos o judiciales.Los abogados de Mañón Quintana estamos a sus órdenes para atender y resolver cualquier cuestión relacionada con el alcance y efectos del Decreto.

1 Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos.

Ciudad de México, 20 de Abril de 2021

Se publica el Decreto que crea el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil

Apreciables clientes y amigos,

El pasado 16 de abril, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (el “Decreto”) que crea el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil (el “PANAUT”).

Conforme al Decreto, el PANAUT es una base de datos con información de las personas físicas o morales titulares de cada línea telefónica móvil y cuyo fin es el de colaborar con las autoridades competentes en materia de seguridad y justicia en asuntos relacionados con la comisión de delitos.

De conformidad con el Decreto, se pretende que el PANAUT contenga la siguiente información:

  1. Número de línea telefónica móvil;
  2. Fecha y hora de la activación de la línea telefónica móvil adquirida en la tarjeta SIM;
  3. Nombre completo o, en su caso, denominación o razón social del usuario;
  4. Nacionalidad;
  5. Número de identificación oficial con fotografía o Clave Única de Registro de Población del titular de la línea;
  6. Datos Biométricos del usuario y, en su caso, del representante legal de la persona moral, conforme a las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto emita el Instituto;
  7. Domicilio del usuario;
  8. Datos del concesionario de telecomunicaciones o, en su caso, de los autorizados;
  9. Esquema de contratación de la línea telefónica móvil, ya sea pospago o prepago, y
  10. Los avisos que actualicen la información a que se refiere este artículo.

El registro en el PANAUT será obligatorio para todos los titulares de una línea telefónica. Los concesionarios de telecomunicaciones contarán con un plazo de dos años a partir de la publicación del Decreto para registrar a todos sus clientes. Las líneas de telefonía móvil que no sean registradas en el plazo previsto serán canceladas de forma inmediata.

El Decreto establece un plazo de 180 días naturales para que el Instituto Federal de Telecomunicaciones expida las disposiciones administrativas de carácter general que detallen qué datos biométricos deberán recabarse y cómo.En Mañón Quintana Abogados consideramos que el recabar los datos biométricos de todos los usuarios de línea telefónicas móviles vulnera diversos derechos humanos consagrados constitucionalmente, tales como el derecho a la identidad, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la protección de datos personales y la privacidad; además de atentar contra diversos principios como el de proporcionalidad y minimización de datos personales.

Ante este escenario es factible interponer un amparo en contra del referido Decreto, tendiente a la inaplicación de la norma al sujeto amparado.

Los abogados de Mañón Quintana estamos a sus órdenes para atender y resolver cualquier cuestión relacionada con el alcance de la presente.

Ciudad de México, 16 de Marzo de 2021

Reforma Constitucional al Poder Judicial de la Federación.

Estimados clientes y amigos,

El pasado 11 de marzo, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (“CPEUM”), relativos al Poder Judicial de la Federación (“PJF”).

El objeto de dicho Decreto consiste en reestructurar la organización interna del PJF, las funciones de los órganos que lo componen, así como el alcance de los medios de control constitucional-jurisdiccional previstos en la CPEUM. A continuación, nos permitimos sintetizar los aspectos más relevantes de la Reforma:

  1. Modificación la organización interna del PJF.

    Organización de los órganos jurisdiccionales
    • Se eliminan los Tribunales Unitarios de Circuito, que serán sustituidos por Tribunales Colegiados de Apelación, los cuales se integrarán por tres magistrados.
    • Se eliminan los Plenos de Circuito, que serán sustituidos por Plenos Regionales, los cuales tendrán jurisdicción sobre aquellos circuitos que se determine mediante la emisión de los acuerdos generales correspondientes.

    Organización de la carrera judicial
    • Se incorporan los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género, como ejes rectores de la carrera judicial.
    • Se contempla una nueva estructura de la carrera judicial para los funcionarios del PJF.

  2. Modificación de las funciones de los órganos que componen el PJF.

    Funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
    • Se dota a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (“SCJN”) de mayor independencia en la definición de su política jurisdiccional relacionada con la emisión de los acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución de los asuntos que le competa conocer a la SCJN entre sus Salas, así como para remitir asuntos a los Tribunales Colegiados de Circuito situación que ya no estará sujeta a los casos en que exista jurisprudencia.
    • La SCJN únicamente conocerá de las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones aquellas que se susciten entre Tribunales Colegiados de Circuito de una misma región corresponderán al Pleno Regional competente.
    • Se crea un sistema de integración de jurisprudencia por precedentes para la SCJN, en el que las razones que justifiquen las decisiones, compartidas por una mayoría calificada (8 de los 11 ministros) serán obligatorias para todos los órganos jurisdiccionales.

    Funciones de otros órganos del PJF.
    • Se reserva el conocimiento de los incidentes de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo a los órganos que hubieren emitido las mismas liberando de dicha facultad a la SCJN.
    • El Consejo de la Judicatura Federal podrá concentrar en uno o más órganos jurisdiccionales los asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos. La decisión sobre la idoneidad de la concentración deberá tomarse en función del interés social y el orden público, lo que constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia.

  3. Modificación el alcance de los medios de control constitucional-jurisdiccional.

    Controversias constitucionales.
    • Se legitima expresamente a los órganos autónomos de las entidades federativas para promover controversias constitucionales.
    • Se confirma que las controversias constitucionales únicamente podrán versar sobre violaciones a la CPEUM, así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

    Juicio de amparo.
    • Se elimina el denominado amparo soberanía, con respecto a las controversias entre los Estados y la Federación (fracciones II y III del artículo 103 de la CPEUM).
    • En materia de amparo directo, la admisión del recurso de revisión sobre las cuestiones constitucionales impugnadas deberá revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos se deja lado así el requisito de importancia y trascendencia que anteriormente debían revestir las cuestiones constitucionales impugnadas. Además, en contra del auto que deseche el recurso de revisión en materia de amparo directo, no procederá medio de impugnación alguno.
    • Bastará con que en un solo juicio de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general, para que la SCJN lo informe a la autoridad emisora correspondiente. En caso de que los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración o la SCJN por precedentes, en la que se determine la inconstitucionalidad de una norma general, con ello se notificará a la autoridad emisora. En el supuesto de que transcurra un plazo de 90 días sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la SCJN emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente, siempre y cuando dicha decisión sea tomada por mayoría calificada.

Como resultado de la publicación del Decreto y en atención a la trascendencia de las reformas analizadas con anterioridad, podemos esperar que próximamente la SCJN inaugure la Décima Primera Época del Semanario Judicial de la Federación.

Por otro lado, resulta relevante señalar que a partir de la entrada en vigor del Decreto (12 de marzo de 2021), el Congreso de la Unión cuenta con un plazo de 180 días para aprobar la legislación secundaria derivada del mismo, entre la que posiblemente se encontrarán: (i) la nueva Ley Orgánica del PJF y la Ley de Carrera Judicial del PJF; (ii) reformas a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; (iii) reformas a la Ley Federal de Defensoría Pública; (iv) reformas a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la CPEUM; y, (v) reformas al Código Federal de Procedimientos Civiles.

Los abogados del despacho estamos a sus órdenes para cualquier información adicional sobre la presente información.

Ciudad de México, 04 de Febrero de 2021

El Poder Ejecutivo Federal presenta iniciativa de reforma a la Ley de la Industria Eléctrica

Estimados clientes y amigos,

El 1° de febrero de 2021, el presidente de la República presentó ante la Cámara de Diputados una iniciativa preferente de reforma que busca modificar y adicionar diversas disposiciones contenidas en la Ley de la Industria Eléctrica (la “Iniciativa”).

La Iniciativa tiene como objeto principal dar prioridad de despacho, dentro del Sistema Eléctrico Nacional, a la energía eléctrica producida por las centrales de la Comisión Federal de Electricidad (la “CFE”) -Hidroeléctricas en primer lugar-, con respecto a las centrales de generación de energía eléctrica que funcionan a partir de fuentes renovables y ciclos combinados, que son operadas en su mayoría por particulares.

Adicionalmente, la Iniciativa contempla las siguientes modificaciones:

  1. Elimina la disposición que establece que los servicios de generación y comercialización de energía eléctrica se deben prestar en un régimen de libre competencia.
  2. Pretende que los nuevos proyectos de generación de la CFE se consideren dentro de los Contratos Legados.
  3. Otorga la potestad a la CFE, en su carácter de suministrador de servicios básicos, de celebrar Contratos de Cobertura Eléctrica, a través de subastas o de cualquier otro esquema.
  4. Establece que el otorgamiento de permisos de generación estará sujeto a la planeación del Sistema Eléctrico Nacional, por parte de la Secretaría de Energía.
  5. Adiciona una disposición expresa relativa a que el otorgamiento de los Certificados de Energías Limpias no estará sujeto ni a la propiedad, ni a la fecha de inicio de operación de las centrales eléctricas.
  6. Se otorga a la Comisión Reguladora de Energía la facultad para revocar los permisos de autoabastecimiento otorgados al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, que hayan sido obtenidos mediante la realización de “actos constitutivos de fraude a la ley”.

Desde nuestro punto de vista, las modificaciones contenidas en la Iniciativa se traducen en un intento adicional por parte de la actual administración para revertir los efectos de la Reforma Constitucional en Materia Energética del año 2013 y de su legislación secundaria, con lo que se busca brindar beneficios a las empresas productivas del Estado.

En relación con lo anterior, resulta importante señalar que en anteriores ocasiones en las que el Poder Judicial de la Federación ha analizado distintos actos mediante los que se ha buscado revertir los efectos de dicha Reforma Constitucional, éste ha resuelto en favor de los particulares, pugnando por la protección de las inversiones y proyectos en el sector eléctrico.

Aún y cuando se trata de una iniciativa preferente presentada por el Ejecutivo Federal, ésta debe agotar el proceso legislativo ante el Congreso de la Unión, debiendo ser analizada y discutida por las respectivas Comisiones y, en su caso, aprobada por mayoría dentro de un plazo máximo de 60 días naturales a su presentación.

Una vez que se apruebe y se publique la versión final de la Iniciativa, estaremos en posibilidad de analizar y proponer las posibles acciones y mecanismos para la impugnación de la misma.

Los abogados de Mañón Quintana estamos a sus órdenes para atender y resolver cualquier cuestión relacionada con la Iniciativa.

Ciudad de México, 04 de Febrero de 2021

Lineamientos para el registro y reconocimiento de organizaciones o asociaciones profesionales que puedan emitir sellos o leyendas de recomendación para alimentos y bebidas no alcohólicas

Estimados clientes y amigos,

En cumplimiento al Artículo Quinto Transitorio de la Modificación a la Norma Oficial Mexicana “NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones Generales de Etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria” (“NOM-051”), el pasado 27 de enero, la Procuraduría Federal del Consumidor (“PROFECO”) emitió los Lineamientos para el registro y reconocimiento de organizaciones o asociaciones profesionales que puedan emitir sellos o leyendas de recomendación para alimentos y bebidas no alcohólicas (“Lineamientos”), cuyo objeto se resumen a continuación:

  1. Disposiciones Generales

    El registro que otorgue PROFECO a las organizaciones o asociaciones profesionales, por conducto de la Dirección General de Verificación y Defensa de la Confianza, únicamente será por cada presentación de producto preenvasado, siendo que dicho registro tendrá una vigencia de un año contado a partir de la expedición de la Constancia de Inscripción, el cual podrá renovarse dentro de los treinta días previos a su vencimiento, sin que ello exima a los Avales de la observancia de lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor (“LFPC”), así como de los artículos 25, 26 y 27 de su Reglamento.

  2. Requisitos

    Para obtener el registro correspondiente, los Avales deberán presentar ante PROFECO la siguiente documentación, tanto en físico como en versión digital:

    • Solicitud de registro, cuyo formato se encontrará disponible en el portal institucional de la Procuraduría.
    • Original del comprobante de pago de derechos.
    • Copia certificada del acta constitutiva, con una antigüedad no mayor a cinco años.
    • Copia certificada del poder notarial de la persona que realice el trámite, así como su identificación oficial.
    • Copia simple de la identificación fiscal y CURP del representante legal.
    • Estudios, certificaciones, reconocimientos y autorizaciones que acrediten el prestigio profesional y calidad académica del Aval.
    • Proporcionar domicilio, teléfono y correo electrónico, con el objeto de oír y recibir notificaciones.

  3. Procedimiento

    Los Avales podrán ingresar su solicitud de registro por escrito en: (i) las Oficinas de Defensa del Consumidor; (ii) la Oficina de Contacto Ciudadano; o, (iii) la oficina de la Dirección General de Laboratorio Nacional de Protección al Consumidor. Dicha solicitud deberá ser resuelta y notificada personalmente por la PROFECO en un plazo no mayor de 20 días hábiles. En caso de no resolver en dicho plazo, se entenderá que el registro fue negado. En caso de que PROFECO determine que la solicitud adolece de algún requisito o documento, podrá prevenir al solicitante para que, en el término de 5 días hábiles siguientes a la notificación de dicha prevención, subsane las omisiones en que hubiere incurrido y, en caso de no hacerlo el trámite será desechado.

    La PROFECO podrá cancelar el Registro, cuando lo solicite el Aval o cuando se actualice cualquiera de los siguientes supuestos: (i) cuando el Aval omita presentar su solicitud de renovación en el plazo establecido (30 días previo a su vencimiento); y, (ii) cuando el Aval emita sellos o leyendas de recomendación, violando las disposiciones de la LFPC o su Reglamento; en este caso, PROFECO concederá un plazo de 10 días hábiles para realizar manifestaciones y ofrecer pruebas, para posteriormente resolver sobre la procedencia de la cancelación, la cual en caso de actualizarse, constituirá un impedimento al Aval para solicitar un nuevo registro por un periodo de 3 años.

    Las resoluciones de la PROFECO relativas a los Lineamientos podrán ser impugnadas optativamente mediante el recurso de revisión en sede administrativa, o bien, mediante el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

El equipo de Mañón Quintana se encuentra a su disposición para resolver cualquier duda que pudiera surgir en relación con los Lineamientos.

Ciudad de México, 26 de Enero de 2021

Actualización sobre de plazos y actividades presenciales en órganos jurisdiccionales de la República Mexicana

Estimados clientes y amigos,

Con motivo del rebrote del virus SARS-CoV2 (COVID-19), la Comisión Especial del Consejo de la Judicatura Federal (“CJF”) y los Consejos de diversos Estados de la República han emitido diversos Acuerdos y Circulares estableciendo lineamientos y modalidades bajo los cuales operarán los distintos órganos jurisdiccionales, destacando los siguientes:

  1. Poder Judicial de la Federación

    El 8 de enero de 2021, el CJF emitió la Circular SECNO/1/2021 (“Circular”), misma que entró en vigor a partir del 12 de enero, mediante la que se informa la reanudación de plazos y términos procesales a partir del 12 de enero de 2021 en todos los estados de la República con excepción de los Circuitos enlistados más adelante, conforme a las condiciones previstas en los artículos 2 y 3 del Acuerdo General 21/2020, cuya vigencia fue prorrogada hasta el 28 de febrero de 20211 . Los Circuitos exceptuados del inicio de actividades presenciales fueron los siguientes:

    1. Primer Circuito (Ciudad de México)
    2. Segundo Circuito (Estado de México)
    3. Decimoquinto Circuito (Baja California)
    4. Decimosexto Circuito (Guanajuato)
    5. Décimo octavo Circuito (Morelos)

    Los Circuitos que reanudaron plazos y términos procesales a partir del 12 de enero, lo hicieron conforme a lo establecido por el artículo 2 del Acuerdo General 21/2020, contemplando como medidas de ampliación detérminos y plazos procesales, lo siguiente:

    • Notificaciones. Aquellas que corresponda a asuntos resueltos y engrosados durante la contingencia sanitaria, que no se hubiese podido practicar antes de la entrada en vigor de la Circular, se realizará de manera escalonada, debieron concluirse a más tardar el 12 de febrero de 2021. Dentro de este mismo plazo, se deberá regularizar la devolución de expedientes a los Tribunales y Órganos Jurisdiccionales de origen, salvo que la falta de reactivación en las labores de éstos obstaculice dicho cumplimiento.

    • Emplazamientos. Tratándose de juicios nuevos, en los cuales no se hubiese podido realizar el emplazamiento antes de la entrada en vigor de la Circular, este se realizará de manera escalonada, debiendo haber concluido a más tardar el 12 de febrero de 2021.

    • Ampliación del plazo para la radicación de demandas y promociones. En caso de que, por la reanudación de plazos procesales, los órganos jurisdiccionales sobrepasen su capacidad productiva y, por lo tanto, dificulte el cumplimiento de los mismos, estos cuentan con un plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la recepción de las mismas, para realizar todas las acciones pertinentes para radicar los expedientes2 . De la misma forma, se amplía el plazo para la emisión de resoluciones a 10 días hábiles.

    Ahora bien, el 16 y el 23 de enero de 2021, el CJF emitió las Circulares SECNO/4/2021 y SECNO/6/2021, que tienen como finalidad establecer las medidas provisionales que han de adoptarse durante los periodos comprendidos entre el 19 al 25 de enero y el 26 de enero al 9 de febrero de 2021, respectivamente, resultando aplicable el esquema de casos urgentes y de tramitación en línea de los procedimientos, conforme al Acuerdo General 13/2020 del Consejo de la Judicatura Federal, en los siguientes Circuitos:

    1. Primer Circuito (Ciudad de México)
    2. Segundo Circuito (Estado de México)
    3. Tercer Circuito (Jalisco)
    4. Cuarto Circuito (Nuevo León)
    5. Octavo Circuito (Coahuila)
    6. Decimosexto Circuito (Guanajuato)
    7. Décimo octavo Circuito (Morelos)
    8. Vigésimo Segundo Circuito (Querétaro)
    9. Vigésimo Octavo Circuito (Tlaxcala)
    10. Vigésimo Noveno Circuito (Hidalgo)

    Por lo que refiere a los órganos jurisdiccionales de dichos Circuitos, éstos continuarán operando bajo el esquema de contingencia previsto en el artículo 1, fracciones I, II, II y IV del Acuerdo General 13/2020, hasta el miércoles 10 de febrero de 2021, fecha en la cual se reanudarán plazos y términos procesales en los mismos, en caso de no existir una prórroga en ese sentido.

  2. Poder Judicial de la Ciudad de México

    Tomando en consideración que las condiciones del Semáforo Epidemiológico Diario de la Ciudad de México se encuentran en color rojo, el pasado 15 de enero, el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México publicó el Aviso por virtud del cual, a efecto de reforzar las acciones que buscan evitar la propagación del virus SARS-CoV2, se amplió la suspensión de labores y, por ende, de los plazos y términos procesales, hasta el 29 de enero de 2021, reanudándose los mismos a partir del 2 de febrero.

    Sin perjuicio de lo anterior, durante dicho periodo podrán presentarse promociones de trámite a través de la Oficialía de Partes Virtual, las cuales serán acordadas a partir del 2 de febrero de 2021, no así demandas ni escritos iniciales, pues éstos deberán de gestionarse a través del sistema electrónico de citas que en su momento habilite de nueva cuenta el Consejo.

    Asimismo, se instruyó a la Dirección de Consignaciones Civiles del PJCDMX para que durante todo el periodo de suspensión de actividades presenciales, se garantice el servicio de entrega y recepción de billetes de depósito únicamente en materia de alimentos. El Centro de Justicia Alternativa del PJCDMX continuará brindando sus servicios en los términos y bajo los lineamientos establecidos mediante el Acuerdo General 11-18/2020, emitido el pasado 5 de junio de 2020.

    Finalmente, respecto a los procedimientos civiles de proceso oral, se aprobó el cierre de la oficina ubicada en Avenida Niños Héroes 150, esquina con Dr. J. Navarro, colonia Doctores, Cuauhtémoc, C.P. 06700, Ciudad de México y, en su lugar, se habilita la ubicada en Avenida Patriotismo, número 230, colonia San Pedro de los Pinos, Benito Juárez, C.P. 03800, Ciudad de México.

  3. Poder Judicial del Estado de México

    El 14 de enero de 2021, el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de México (“CJEM”) emitió la Circular 03/2021, mediante la cual se ordenó la suspensión de las labores presenciales de los órganos jurisdiccionales durante el periodo comprendido entre el 18 y el 24 de enero de 2021, consecuentemente se suspendieron los términos, plazos procesales y audiencias, durante dicho periodo.

    Posteriormente, el 20 de enero de 2021, el CJEM emitió la Circular 04/2021 a través de la que prorrogó la suspensión de labores presenciales durante el periodo que el Semáforo de Control Epidemiológico se mantenga en el Nivel Máximo de Alerta Sanitaria (rojo), estableciendo las siguientes excepciones para materia civil y mercantil:

    1. En el supuesto de que todas las partes de un juicio cuenten con Firma Electrónica del Poder Judicial del Estado de México (“FeJEM”), podrán solicitar la reanudación de las actuaciones judiciales, siempre y cuando la parte demandada haya sido emplazada.
    2. En el caso de que todas las partes estén conformes con la reanudación de los plazos para las actuaciones judiciales, se podrán desahogar únicamente las audiencias en las que, tanto las partes como la totalidad de los intervinientes estén en posibilidad de comparecer de forma remota a través de videoconferencia.
    3. En todos los procedimientos contenciosos en los que las partes cuenten con FeJEM y tengan la intención de celebrar un convenio judicial, podrán solicitar se señale fecha y hora para llevar a cabo la ratificación y aprobación del mismo.
    4. En los juzgados que cuenten con expediente electrónico, las partes podrán solicitar la continuación del proceso siempre y cuando esté integrada la litis, para lo cual, el Tribunal exhortará a la contraparte para que comparezca al Tribunal Electrónico mediante el uso de la FeJEM, siendo necesario proporcionar las direcciones de correo electrónico o teléfonos en los que se pueda localizar a la contraparte, de lo contrario, se podrá practicar la exhortación mediante cualquier servicio de mensajería a costa del interesado.
    5. Se reanuda la recepción de escritos iniciales de demanda únicamente a través del Tribunal Electrónico, siendo necesario que el promovente manifieste bajo protesta de decir verdad si tiene conocimiento del correo electrónico de la contraparte, a efecto de dar publicidad de la demanda por este medio o en su defecto, podrá realizarse a través de cualquier servicio de mensajería a costa del interesado, sin que dicha publicidad bajo ninguna circunstancia reemplace al emplazamiento formal, el cual se realizará previa cita a través del Tribunal Electrónico.

  4. Tribunales Locales Foráneos

    Toda vez que diversos Estados de la República, incluyendo los Poderes Judiciales locales, rigen las actividades que pueden realizarse conforme a la actualización semanal del semáforo epidemiológico según corresponda, las diversas autoridades de los respectivos Poderes Judiciales han establecido distintas fechas para la reanudación de actividades presenciales, así como plazos y términos procesales, los cuales salvo prórroga o modificación, son los siguientes:


ESTADO FECHA SEMAFORO
Aguascalientes 18 de enero de 2021 Amarillo
Baja California 05 de enero de 2021 Rojo
Baja California Sur 08 de enero de 2021 Amarillo
Campeche 05 de enero de 2021 Verde
Chiapas 02 de febrero de 2021 Verde
Chihuahua 02 de febrero de 2021 Naranja
Coahuila 06 de enero de 2021 Naranja
Colima 06 de enero de 2021 Naranja
Ciudad de México 02 de febrero de 2021 Rojo
Durango 04 de enero de 2021 Naranja
Estado de México 25 de enero de 2021 Rojo
Guanajuato Hasta cambio de color Rojo
Guerrero 11 de enero de 2021 Naranja
Hidalgo 29 de enero de 2021 Rojo
Jalisco 29 de enero de 2021 Rojo
Michoacán 07 de enero de2021 Naranja
Morelos Hasta cambio de color Rojo
Nayarit 06 de enero de 2021 Naranja
Nuevo León 05 de enero de 2021 Rojo
Oaxaca 15 de enero de 2021 Naranja
Puebla 25 de enero de 2021 Naranja
Querétaro 31 de enero de 2020 Naranja
Quintana Roo 06 de enero de 2021 Amarillo
San Luis Potosí 05 de enero de 2021 Naranja
Sinaloa 06 de enero de 2021 Naranja
Sonora 25 de enero de 2021 Naranja
Tabasco 04 de enero de 2021 Naranja
Tamaulipas 08 de enero de 2021 Naranja
Tlaxcala 18 de enero de 2021 Naranja
Veracruz 15 de enero de 2021 Amarillo
Yucatán 6 de enero de 2021 Naranja
Zacatecas 5 de enero de 2021 Naranja

El equipo de Mañón Quintana se encuentra a su disposición para resolver cualquier duda que pudiera surgir en relación con los Acuerdos Generales y Circulares emitidos por el CJF y los Consejos Estatales.

Ciudad de México, 18 de Enero de 2021

Acuerdo General 28/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, mediante el cual se determinó la transformación de los Juzgados de Distrito en Materia Mercantil Especializados en Juicios de Cuantía Menor con sede en la Ciudad de México y del Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región Especializado en Extinción de Dominio con Jurisdicción en la República Mexicana, en Juzgados de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con Competencia en la República Mexicana y Especializados en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito con sede en la Ciudad de México.

En atención al cambio en la forma de substanciación de los procesos de extinción de dominio, introducido por la Ley Nacional de Extinción de Dominio, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal como órgano investidoconstitucionalmente con la atribución de determinar el número, límites territoriales y especialización por materia de los Juzgados de Distrito, en cada uno de los Circuitos en que se divide el territorio de la República Mexicanaconsideró conveniente que sean órganos ordinarios especializados en oralidad los que atiendan, en adelante, los procesos jurisdiccionales de extinción de dominio.

En este sentido, mediante el Acuerdo General 28/2020, se estableció que a partir del 16 de diciembre de 2020, los Juzgados Cuarto, Quinto, Séptimo y Octavo de Distrito en Materia Mercantil Especializados en Juicios de Cuantía menor con sede en la Ciudad de México, así como el Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región Especializado en Extinción de Dominio con Jurisdicción en la República Mexicana con sede en la Ciudad de México, se transformen según como se aprecia a continuación:

DENOMINACIÓN ANTERIOR NUEVA DENOMINACIÓN DOMICILIO ACTUAL
Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor, con sede en la Ciudad de México. Juzgado Primero de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con Competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México. Edificio Sede del Poder Judicial de la Federación, ubicado en Eduardo Molina número 2, colonia Del Parque, Alcaldía Venustiano Carranza.
Juzgado Quinto de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor, con sede en la Ciudad de México. Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con Competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México. Edificio Sede del Poder Judicial de la Federación, ubicado en Eduardo Molina número 2, colonia Del Parque, Alcaldía Venustiano Carranza.
Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor, con sede en la Ciudad de México. Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con Competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México. Edificio Sede del Poder Judicial de la Federación, ubicado en Eduardo Molina número 2, colonia Del Parque, Alcaldía Venustiano Carranza.
Juzgado Octavo de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor, con sede en la Ciudad de México. Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con Competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México. Edificio Sede del Poder Judicial de la Federación, ubicado en Eduardo Molina número 2, colonia Del Parque, Alcaldía Venustiano Carranza.
Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primer Región Especializado en Extinción de Dominio, con Jurisdicción en la Respública Mexicana, con sede en la Ciudad de México. Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con Competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México. Avenida Insurgentes Sur No. 1888, Colonia Florida, Alcaldía Álvaro Obregón.

En el Acuerdo General 28/2020, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estableció que los nuevos Juzgados de Distrito conocerán de las acciones de extinción de dominio y de los procedimientos contemplados en la Ley Nacional de Extinción de Dominio, así como de los juicios de amparo indirecto en dicha materia y de los procedimientos orales mercantiles previstos en el Código de Comercio.

Mediante el Acuerdo General referido, se creó el Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con Competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México. Dicho órgano inició sus funciones el pasado 16 de diciembre de 2020 y cuenta con la misma jurisdicción territorial y competencia que los Juzgados de Distrito referidos en el párrafo anterior.

Asimismo, mediante el Acuerdo General 28/202, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estableció que los Tribunales Unitarios en Materias Civil, Administrativa y Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México, serán competentes para conocer en segunda instancia de los recursos que deriven de las acciones de extinción de dominio, así como de los previstos en la Ley Nacional de Extinción de Dominio.

Respecto al trámite que se estará dando a los nuevos asuntos ante dichos Juzgados de Distrito, se ocupará la Oficina de Correspondencia Común (“OCC”) de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México.

Por otro lado, los asuntos ya existentes tendrán el siguiente manejo: cada Juzgado de Distrito extinto (Cuarto, Quinto, Séptimo y Octavo de Distrito en Materia Mercantil, Especializados en Juicios de Cuantía Menor con sede en la Ciudad de México) enviará a la OCC de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México una lista en la que se anotarán por orden de antigüedad y de forma consecutiva todos los expedientes en trámite que posean, a fin de que ésta las integre y proceda a registrar, distribuir y turnar los asuntos de forma equitativa entre los seis Juzgados de Distrito de la nueva semi-especialidad, proceso mediante el cual se procurará conservar el turno previamente asignado.

Del reparto anterior, se entiende que se exceptuarán: (i) los juicios de amparo indirecto en los que ya se hubiera celebrado la audiencia constitucional; (ii) los juicios de amparo indirecto en los que el incidente de suspensión no se hubiera resuelto en definitiva; (iii) los juicios orales mercantiles en los que ya se hubiera celebrado la audiencia preliminar o la audiencia de juicio; (iv) todos los procedimientos que se encuentren sub judice por la interposición de algún recurso, impedimento, o estén en vías de cumplimiento; y (v) todos los procedimientos que se deban conservar por determinación judicial o en razón de la Ley o de la Jurisprudencia aplicable.

Por último, el Acuerdo General 28/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estableció un calendario de guardias de turno para recibir promociones en días y horas inhábiles dirigidas a los nuevos Juzgados de Distrito, tal y como se muestra a continuación:

TURNO Y PERIODO DE GUARDIA ÓRGANO JURISDICCIONAL AL QUE CORRESPONDE LA GUARDIA
Del 16 al 21 de diciembre de 2020. Juzgado Primero de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con Competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México.
Del 21 al 28 de diciembre de 2020. Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con Competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México.
Del 28 de diciembre de 2020 al 4 de enero de 2021. Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con Competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México.
Del 4 al 11 de enero de 2021. Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con Competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México.
Del 11 al 18 de enero de 2021. Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con Competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México.
Del 18 al 25 de enero de 2021. Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con Competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México.

Dicho calendario de guardias funcionará sucesivamente de forma semanal conforme al orden establecido, hasta en tanto haya alguna determinación que lo modifique.

Todas las disposiciones establecidas en el Acuerdo General 28/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, entraron en vigor el pasado 16 de diciembre de 2020.

Esperando que la presente información sea de utilidad, el equipo de Mañón Quintana está a su disposición para cualquier cuestión relacionada con la presente.

Ciudad de México, 18 de Enero de 2021

Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y Uso Medicinal de la Cannabis y sus Derivados Farmacológicos.

Estimados clientes y amigos,

El pasado 12 de enero se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y Uso Medicinal de la Cannabis y sus Derivados Farmacológicos (el “Reglamento”). Este tiene por objeto la regulación, control, fomento y vigilancia sanitaria de materia prima, derivados farmacológicos y medicamentos de la cannabis, con fines de producción, investigación, fabricación y médicos.

  1. En términos generales, el Reglamento regula:
    1. La producción primaria, consistente en abastecer la fabricación para uso médico, generar materia prima para realizar investigaciones, y producir la semilla;
    2. La investigación para la salud;
    3. La investigación farmacológica;
    4. La fabricación de derivados farmacológicos y medicamentos y;
    5. Diagnósticos preventivos, terapéuticos, de rehabilitación y de cuidados paliativos.

  2. El Reglamento determina como autoridades competentes en la materia a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (“COFEPRIS”); el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (“SENASICA”); el Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas (“SNICS”); la Secretaría de Economía (“SE”) y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (“SHCP”), a través del Servicio de Administración Tributaria(“SAT”), las cuales ejercerán las atribuciones que les confieren sus propias leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables.

    1. Compete a SENASICA regular y promover la sanidad de la cannabis, así como la aplicación, verificación y certificación de los sistemas de reducción de riesgos de contaminación física, química y microbiológica en la Producción Primaria, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Vegetal y demás disposiciones jurídicas aplicables;

    2. Compete al SNICS regular la producción de semillas certificadas, la calificación de semillas y la comercialización y puesta en circulación de todas las semillas de la cannabis, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas y demás disposiciones jurídicas aplicables;

    3. Compete a la COFEPRIS la regulación, control y fomento sanitario relacionados con los fines de investigación, fabricación y médicos de la cannabis, sus derivados farmacológicos y medicamentos, así como el control yseguimiento en el testado y trazabilidad, conforme a lo establecido en la Ley General de Salud y demás disposiciones jurídicas aplicables;

    4. Compete al SAT verificar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables a la importación y exportación, y

    5. Compete a la SE intervenir, conforme a sus atribuciones, en la determinación de los aranceles que deberán corresponder a la importación y exportación.

  3. Respecto a los fines contemplados en el Reglamento estos se dividen en investigación, producción, fines médicos, fabricación, y destrucción:

    1. Investigación: COFEPRIS deberá autorizar el protocolo de investigación, y llevar y mantener actualizado en forma anual el inventario nacional de investigación que se realiza en el país en materia de cannabis.

    2. Producción: deberá obtenerse permiso de siembra del cannabis para la investigación y fabricación, ante SENASICA, solicitud que deberá acompañarse del correspondiente protocolo de investigación. Los permisos de siembra de especies o variedades autorizadas, se otorgarán para las actividades de siembra, cultivo, cosecha, investigación y fabricación de derivados farmacológicos y medicamentos.

    3. Fines médicos: para la prescripción médica se deberá observar lo establecido en el artículo 240 de la Ley General de Salud. Las droguerías, farmacias o bóticas autorizadas para prescribir medicamentos de cannabis, deberá contar con un registro de pacientes, acorde a disposiciones jurídicas aplicables en materia de protección de datos personales. La posesión de medicamentos derivados del cannabis se acreditará con la copia de la receta especial que contenta el código de barras y la firma autógrafa del profesional autorizado que la extiende o, en su caso, la factura correspondiente.

    4. Fabricación: La guarda y custodia de la materia prima, derivados farmacológicos, o medicamentos de cannabis, serán responsabilidad de quien los posea yse deberá contar con los documentos que comprueben su posesión. Los establecimientos públicos y privados que se destinen al proceso de fabricación o que importen, exporten o utilicen materia prima, derivados farmacológicos, o medicamentos de cannabis, contarán con libros de control autorizados por COFEPRIS, y con un sistema de seguridad para su guarda y custodia. Los productores que regularmente necesiten materias primas, derivados farmacológicos, o medicamentos de cannabis comunicarán mediante aviso a COFEPRIS, durante los meses de enero a mayo, una previsión de las cantidades que demandarán durante el año siguiente. No podrán presentarse los medicamentos de cannabis en forma de muestra médica u original de obsequio. Los propietarios de materias primas, derivados farmacológicos, o medicamentos de cannabis, así como los responsables de las acciones específicas y demás acciones que realicen en cumplimiento de otras disposiciones jurídicas aplicables, deberán dar aviso por escrito a COFEPRIS y demás autoridades correspondientes sobre la desaparición de los mismos, con el fin de evitar su desvío.

    5. Destrucción: deberá comunicarse a COFEPRIS y realizarse en presencia de un verificador sanitario.

  4. Respecto a la exportación e importación, el Reglamento permite la importación de materia prima, derivados farmacológicos, y medicamentos de cannabis, mientras que para la exportación se permite únicamente de derivados farmacológicos, y medicamentos de cannabis.

    Se deberá contar con un permiso sanitario previo, otorgado por la SADER o la COFEPRIS. Asimismo, no podrá realizarse ninguna de estas acciones por vía postal u haciendo uso de los servicios de empresas de mensajería, o paquetería, ni en los demás supuestos que señalen los ordenamientos de la materia que regulan el despacho aduanero.

    Tratándose de materia prima, derivados farmacológicos, y medicamentos de cannabis provenientes del extranjero, solo se permitirá su despacho por las aduanas autorizadas. No se permitirá la importación de materia prima, derivadosfarmacológicos, y medicamentos de cannabis en los casos en que se encuentren prohibidos en el país de origen o no permitidos para su importación de conformidad con los ordenamientos aplicables.

  5. Las personas que sean titulares de un registro sanitario, deberán contar con un Laboratorio de Control de Calidad independiente, bajo la autoridad de una persona certificada conforme a procedimientos de gestión de calidad. COFEPRIS podrá verificar los laboratorios de control para comprobar sus condiciones de operación, infraestructura, procedimientos y pruebas analíticas.

  6. Finalmente, respecto a la publicidad y comercialización, esta solo se permite para los medicamentos de cannabis que esté dirigida a profesionales de la salud, por lo que queda prohibido realizar promoción y publicidad dirigida a la población en general. En cualquier momento, la COFEPRIS podrá realizar la vigilancia sanitaria y verificaciones comerciales para tal efecto.

El Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF, es decir, el 13 de enero de 2021. Asimismo, se derogan todas las disposiciones administrativas que se opongan al Reglamento.

Los abogados de Mañón Quintana estamos a sus órdenes para cualquier duda o comentario relacionados con lapresente nota informativa.


1 En términos del Artículo 3 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Investigación para la Salud.
2 Referida en el Capítulo II del Título Tercero del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Investigación para la Salud. Artículo 3, Para efectos de este Reglamento se entenderá por:
I. Acciones Específicas: Aquellas que se requieren para realizar los fines de producción, investigación, fabricación y médicos;

Ciudad de México, 06 de Enero de 2021

La Secretaría de Economía publica el acuerdo que establece las mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Energía.

Estimados clientes y amigos,

El 26 de diciembre del 2020, la Secretaría de Economía publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Acuerdo que establece las mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Energía” (el “Acuerdo”).

El Acuerdo resulta aplicable con respecto al requisito de contar con la autorización previa por parte de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, para la importación y exportación de materiales nucleares, radioactivos, de radiación ionizante. Asimismo, dicho Acuerdo resulta aplicable también a las actividades de importación y exportación de Petrolíferos e Hidrocarburos, las cuales incluye el requisito de contar con una autorización previa por parte de la Secretaría de Energía.

Con respecto a las actividades de importación y exportación de Petrolíferos e Hidrocarburos, se establece lo siguiente:

  1. Es necesario obtener un permiso previo por parte de la Secretaría de Energía.
  2. Se desarrolla el procedimiento de solicitud, análisis y el otorgamiento de dichos permisos.
  3. Se establecen los supuestos de prórroga.
  4. Se determinan las causas de terminación y revocación de los permisos (tales como el vencimiento de la vigencia, renuncia del permisionario o el incumplimiento de alguna condición a que haya sido sujeto el permiso), incluyendo un procedimiento de revocación más detallado y expedido que el contemplado anteriormente, el cual permite la suspensión del permiso durante el procedimiento de investigación.
  5. Se eliminan los permisos con vigencia de 20 años, señalando que se otorgarán permisos con una vigencia máxima de 5 años, siendo necesario demostrar que las obligaciones contractuales existentes tienen una duración del mismo período y que cuenta con o se encuentra desarrollando infraestructura de almacenamiento o transporte de la mercancía correspondiente.

De conformidad con los Artículos Transitorios del Acuerdo, el mismo entró en vigor el pasado 28 de diciembre del 2020, y con respecto a los permisos otorgados con anterioridad se establece que los mismos continuarán rigiéndose de conformidad con las reglas aplicables al momento de que se hubiesen otorgado, siempre y cuando la descripción de las mercancías coincida con las presentadas ante la autoridad aduanera.

Finalmente, con respecto a la renovación de los permisos, se establece que las solicitudes deberán presentarse de conformidad con las reglas establecidas en el Acuerdo, salvo que se hubiesen presentado de manera previa a su entrada en vigor.

Los abogados de Mañón Quintana estamos a sus órdenes para atender y resolver cualquier cuestión relacionada con el alcance del Acuerdo.

Ciudad de México, 03 de Diciembre de 2020

Lineamiento Generales del Sistema Mexicano de Equivalencias de Clasificación de Contenidos de Videojuegos.

Ciudad de México, a 3 de diciembre de 2020.

Estimados clientes y amigos,

El pasado 27 de noviembre se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los Lineamientos Generales del Sistema Mexicano de Equivalencias de Clasificación de Contenidos de Videojuegos (los “Lineamientos”). Los Lineamientos tiene por objeto establecer el Sistema Mexicano de Equivalencias de Clasificación de Contenidos de Videojuegos (el “Sistema”), así como las especificaciones gráficas para las advertencias, descriptores de contenidos y elementos interactivos que deberán implementar quienes sean “Sujetos Obligados”, respecto de los videojuegos distribuidos, comercializados o arrendados en el territorio nacional. Ello, con la finalidad de crear parámetros específicos que ayuden a realizar una adecuada categorización del contenido de los mismos, así como de la audiencia a la que van dirigidos.

De manera general, los Lineamientos establecen lo siguiente:

  1. Son Sujetos Obligados los distribuidores, comercializadores o arrendadores de videojuegos enajenados de forma física.
  2. La función de los Lineamientos es velar y cumplir con el principio del interés superior de la niñez, el cual se configura como una necesidad imperante del Estado para otorgar una protección especial a niñas, niños y adolescentes, considerando su grado de vulnerabilidad social y que el uso de la tecnología de este grupo deberá de ser supervisado a través de políticas públicas con el fin de evitar que se expongan a contenidos no aptos para su edad.
  3. El Sistema coadyuvará para garantizar que los criterios aplicado en los Lineamientos sean acordes con los emitidos por la Entertainment Software Rating Board (ESRB por sus siglas en inglés) encargada de la Clasificación de videojuegos en Estados Unidos de Norteamérica.
  4. Se regula el control parental como una herramienta disponible en cualquier dispositivo que reproduzca videojuegos, diseñados para que quien sea el responsable del menor pueda impedir o restringir que estos puedan acceder a videojuegos no aptos para su edad, así como medida para acceder a las acciones de bloqueo de contenido y de los elementos interactivos, así como la configuración de límites de tiempo.
  5. Dentro de las obligaciones derivadas de los Lineamientos se desprenden las de (i) observar y aplicar el Sistema y las especificaciones gráficas para el establecimiento de advertencias, elementos interactivos y descriptores de contenidos en los videojuegos en cualquier formato, (ii) cumplir con las especificaciones gráficas de las estampas, (iii) incluir la clasificación de cada videojuego expuesto por enajenación o arrendamiento, según corresponda, y (iv) vender o arrendar videojuegos cuya clasificación sea para mayores de edad, únicamente, si el consumidor comprueba su mayoría de edad.
  6. Los Sujetos Obligados deben incluir la clasificación de contenido correspondiente a cada videojuego expuesto para enajenación, así como, aplicar las especificaciones gráficas de cada Clasificación conforme a lo siguiente:
    1. Advertencia: Medidas que permiten la plena identificación del contenido.
    2. Categoría de Clasificación: breve explicación del contenido conforme a la Advertencia y la Clasificación correspondiente.
    3. Especificaciones de contenido: Guía ejemplificativa del contenido que pudiera aparecer en los videojuegos asignados a cada categoría. No obstante, un videojuego en particular puede contener una, varias o ninguna de las referencias y/o contenidos descritos en las especificaciones de contenido.
  7. El Sistema está categorizado de la siguiente forma:
    1. CLASIFICACIÓN (A): Para todo público
    2. CLASIFICACIÓN (B): Para adolescentes a partir de 12 años.
    3. CLASIFICACIÓN (B15): Para mayores de 15 años.
    4. CLASIFICACIÓN (C): No apto para personas menores de 18 años.
    5. CLASIFICACIÓN (D): Contenido extremo y adulto.
  8. Las especificaciones de contenido sirven como guía ejemplificativa del contenido que pudiere aparecer en los videojuegos asignados a cada categoría, las cuales deberán de plasmarse en una estampa en la carátula frontal y otra en la carátula reversa, ambas con medidas específicas para cada tipo de caja para tal efecto.

Finalmente, se sujeta la entrada en vigor de los Lineamientos al plazo de 180 días a partir de la publicación de los mismos, es decir, el 26 de mayo de 2021, por lo que los Lineamientos serán obligatorios únicamente para aquellos videojuegos que sean distribuidos de forma posterior a esta fecha. Asimismo, en el mismo plazo, se sujeta a la Secretaría de Gobernación a emitir una Guía Parental en materia de videojuegos.

Los abogados de Mañón Quintana estamos a sus órdenes para cualquier duda o comentario relacionados con la presente nota informativa.

Ciudad de México, 20 de Noviembre de 2020

La Comisión Reguladora de Energía publicó nuevo procedimiento para el trámite de actualización de los permisos que se encuentren en los supuestos establecidos en los Acuerdos A/043/2016 y A/043/2018.

Ciudad de México, a 20 de noviembre de 2020.

Apreciables clientes y amigos,

El 10 de noviembre del 2020, la Comisión Reguladora de Energía (“CRE”) publicó en la edición matutina del Diario Oficial de la Federación el Acuerdo número A/038/2020 “Acuerdo de la Comisión Reguladora de Energía por el que se modifica el acuerdo número A/043/2016, que establece los supuestos que constituyen una actualización de permiso” (el “Acuerdo”).

Al respecto, si bien dicho Acuerdo no modifica los supuestos de actualización de los permisos contenidos en los Acuerdos A/043/2016 de 27 de octubre del 2016 y el Acuerdo A/043/2018 de 12 de noviembre del 2018, lo cierto es que establece el siguiente proceso para la resolución de los trámites de actualización:

  1. Una vez recibida la solicitud, la Unidad Administrativa correspondiente de la CRE será la autoridad responsable de llevar a cabo el análisis de la solicitud de actualización y, en su caso, evaluar la procedencia de la misma.
  2. Previo a su resolución, deberá enviar a la Secretaría Ejecutiva los antecedentes de la solicitud de actualización, a fin de informar y, recabar la opinión favorable o de conformidad de la mayoría de los integrantes del Órgano de Gobierno y, en caso de no ser favorable, la justificación correspondiente.
  3. La Secretaría Ejecutiva informará a la Unidad Administrativa lo correspondiente, a fin de suscribir y notificar las actualizaciones de los permisos a los titulares de los mismos.
  4. La Unidad Administrativa informará las actualizaciones de permisos resueltas y notificadas a la Secretaría Ejecutiva a fin de asentar los cambios efectuados en el registro público de la CRE.

El procedimiento anterior es aplicable a los siguientes supuestos:

  1. Con respecto a todos los permisos
    • Los cambios en la estructura corporativa o del capital social del permisionario, siempre y cuando, éste no derive de una transmisión de acciones o partes sociales que, directa o indirectamente, impliquen la asunción por parte del adquirente del control de la sociedad permisionaria, es decir, se trate de un cambio de control.

  2. En materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, así como bioenergéticos, con excepción del transporte de gas por medio de ductos en las modalidades de usos propios y sociedad de autoabastecimiento.
    • Alta, baja o modificación de rutas y destinos de los sistemas de transporte y distribución por medios distintos a ductos.
    • Cambio en el monto de inversión.
    • Cambio de operador del sistema, cuando el permiso lo permita.
    • Alta o baja de los petrolíferos o petroquímicos a almacenar, transportar, distribuir o expender.
    • Cambio en los productos a ser comercializados, cuando pertenezcan a una misma familia (hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos).
    • Cambio, alta o baja en el registro del parque vehicular, en el caso de los permisos de transporte y distribución por medios distintos a ductos de petrolíferos y Gas LP, así como gas natural en caso de que no se altere la capacidad autorizada en el permiso correspondiente; y el alta o baja de centrales de guarda del parque vehicular en el caso de los permisos de transporte y distribución vía semirremolque o autotanque.
    • Alta, baja o modificación de las marcas comerciales de los productos, o de aquellas empleadas en el transporte y distribución por medios distintos a ductos y expendio al público de Gas LP.
    • El cambio del tipo de petrolífero (excepto Gas LP), en los tanques amparados por permisos de almacenamiento y distribución.

  3. En materia de permisos de transporte de gas por medio de ducto, en las modalidades de usos propios y sociedad de autoabastecimiento.
    • El cambio de nombre, denominación o razón social del titular del permiso, así como de los socios o accionistas salvo en los casos que dicho cambio en los socios o accionistas derive de una escisión o fusión que implique nuevas interconexiones.
    • La modificación del trayecto a petición de una autoridad administrativa o judicial competente.
    • En la modalidad de usos propios: (i) la conexión para incorporar un nuevo punto de suministro de gas natural, que no implique modificación de la capacidad, longitud, trayectoria u operación del sistema; y (ii) el cambio en la estructura corporativa o del capital social del permisionario, siempre y cuando el mismo no implique un cambio de control.
    • En la modalidad de sociedad de autoabastecimiento: (i) el cambio en la estructura corporativa o del capital social del permisionario, siempre y cuando ésta no derive de una transmisión de acciones o partes sociales, que impliquen un cambio de control; (ii) cuando derivado de una escisión, la modificación de la estructura corporativa y, en su caso, la denominación o razón social del socio que permanece interconectado; y (iii) en caso de fusión de socios, que dicha operación no implique un cambio de control.

  4. En materia de generación de energía eléctrica y suministro eléctrico.
    • La disminución de la capacidad instalada, siempre y cuando no exista un cambio de tecnología, o de la demanda autorizada para importación de energía eléctrica.
    • El cambio en la capacidad en corriente directa en los equipos de generación de energía eléctrica, siempre y cuando no implique cambio en corriente alterna.
    • El cambio en la fecha de entrada en operación de los suministradores.
    • El cambio de ubicación de una central eléctrica a un nuevo punto de interconexión, y que por sus características técnicas pueda trasladarse sin desensamble de equipos.
  5. Los abogados de Mañón Quintana estamos a sus órdenes para atender y resolver cualquier cuestión relacionada con el alcance de la presente.

Ciudad de México, 27 de Octubre de 2020

COFECE anuncia inicio de la investigación de oficio en el mercado del arrendamiento de espacios inmobiliarios no residenciales en territorio nacional.

Mexico City, november 20 , 2020.

Dear clients and friends,

El pasado 22 de octubre se publicó en la edición matutina del Diario Oficial de la Federación el “Aviso por el que la Autoridad Investigadora de la Comisión Federal de Competencia Económica inicia la investigación de oficio identificada con el número de expediente IO-004-2020, por la posible comisión de prácticas monopólicas absolutas en el mercado de arrendamiento de espacios inmobiliarios no residenciales en territorio nacional”, respecto de las establecidas en el artículo 53 de la Ley Federal de Competencia Económica y el artículo 9° de la abrogada Ley Federal de Competencia Económica, en virtud de que dicha autoridad tiene conocimiento de actos que constituyen posibles indicios de prácticas monopólicas absolutas, por lo que:

  • La Autoridad Investigadora podrá requerir informes y documentos de cualquier persona, ya sea en calidad de tercero coadyuvante o denunciado, así como a aquellos proveedores que pudieran verse o se vean afectados por la práctica investigada y/o a agentes económicos del mercado investigado.
  • La Autoridad investigadora podrá ordenar la práctica de visitas de verificación respecto de agentes económicos que tengan relación con el mercado investigado.

En caso de que la Autoridad Investigadora encuentre elementos suficientes para determinar que existe responsabilidad de los agentes económicos, ésta podrá iniciar el procedimiento administrativo dentro del cual podrá aplicar, entre otras, las siguientes sanciones en contra de los responsables:

  • Multa hasta por el 10% de los ingresos de los agentes económicos responsables;
  • Hasta 10 años de prisión a personas físicas involucradas en las conductas que dieron origen a las prácticas sancionadas;

Finalmente, se destaca que una vez que la sanción de la Comisión Federal de Competencia Económica haya quedado firme, las personas afectadas con la práctica monopólica absoluta podrán iniciar acciones para reclamar el pago de daños y perjuicios en contra de los agentes económicos responsables de la práctica sancionada. Dicha acción se promueve ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa Especializados en Materia de Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones.

Los abogados de Mañón Quintana están a sus órdenes para atender y resolver cualquier cuestión relacionada con el alcance de la presente información.

Ciudad de México, 12 de Octubre de 2020

La Comisión Reguladora de Energía aprueba la modificación de las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen los términos para solicitar la autorización para la modificación o transferencia de permisos de generación de energía eléctrica o suministro eléctrico, contenidas en la Resolución RES/390/2017.

Ciudad de México, a 12 de octubre de 2020.

Apreciables clientes y amigos,

El 7 de octubre del 2020, la Comisión Reguladora de Energía (“CRE”) publicó la Resolución RES/1094/2020 en la versión vespertina del Diario Oficial de la Federación (“DOF”), por la que se modifican las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen los términos para solicitar la autorización para la modificación o transferencia de permisos de generación de energía eléctrica o suministro eléctrico, contenidas en la Resolución RES/390/2017 (la “Resolución”).

Esta publicación es el resultado de la presentación por parte de la CRE de un anteproyecto de modificación a las Disposiciones Administrativas de Carácter General ante la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (“CONAMER”) el pasado 5 de octubre (el “Anteproyecto”). El anteproyecto original fue presentado el 13 de febrero del 2020, junto con una solicitud de exención de presentación del Análisis de Impacto Regulatorio (“AIR”), misma que fue rechazada por CONAMER mediante oficio de 17 de febrero del 2020, ordenando que se realizaran diversos ajustes y precisiones al proyecto de modificación original.

Junto con el Anteproyecto se presentó una nueva solicitud de exención de presentación del AIR, la cual fue resuelta por CONAMER en sentido favorable el mismo 5 de octubre del 2020, por lo que la CRE se encontraba en posibilidad de solicitar la publicación de la misma en el DOF. La Resolución entrará en vigor a partir del 8 de octubre del 2020 y en términos de los Considerandos contenidos en la Resolución, la modificación tiene como finalidad evitar que se continúe desvirtuando “... la naturaleza y objeto de los permisos otorgados al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica (“LSPEE”)”, como se incluyó en el pliego petitorio presentado por la Comisión Federal de Electricidad a la CRE en el mes de octubre de 2019.

Al respecto, la Resolución incluye lo siguiente:

  • Adiciona la fracción IV a la Disposición Sexta, por la cual se prohíbe la modificación de permisos de generación cuando se trate de alta de centros de carga que hayan celebrado un contrato de suministro básico al amparo de la Ley de la Industria Eléctrica (“LIE”).

  • Deroga la Disposición Novena, fracción I, inciso e), numeral i), con lo que se prohíbe la modificación de los permisos otorgados al amparo de la LSPEE para incluir nuevos socios, distintos a los autorizados previamente en el permiso, mediante la presentación de la solicitud de inclusión de dichos socios en los planes de expansión correspondiente.

  • Modifica los numerales ii) a iv) y adiciona el numeral v), del inciso e) fracción I de la Disposición Novena, por la cual se prohíbe que los permisos de generación otorgados al amparo de la LSPEE se modifiquen para incluir: (1) centros de carga que hayan celebrado un contrato de suministro eléctrico al amparo de la LIE; y, (2) centros de carga que hayan sido obligados a registrarse en el Registro de Usuarios Calificados, aún y cuando estos hayan concluido su vigencia o hayan decidido darse de baja del mismo.

  • Tratándose de socios ya aprobados o que se encuentren en planes de expansión, que hayan llevado a cabo una fusión o escisión, estos están obligados a acreditar su carácter de socio o beneficiario de la energía eléctrica, siempre que no se incluyan nuevos centros de carga.

  • Consideramos que la Resolución puede afectar sustancialmente derechos adquiridos al amparo de la LSPEE y de la LIE, tanto de los permisionarios, como de los socios o establecimientos asociados a dichos permisos, quienes estarían legitimados para promover demandas de amparo indirecto para reclamar su inconstitucionalidad, y a partir del 8 de octubre del 2020, un juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

    Los abogados de Mañón Quintana estamos a sus órdenes para atender y resolver cualquier cuestión relacionada con el alcance de la Resolución.

    Ciudad de México, 12 de Octubre de 2020

    El Pleno General de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa acordó reformar su Reglamento Interior, para ampliar la competencia de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación con la finalidad de que ésta tramite y resuelva los juicios que se promuevan contra resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos, dictados por la Comisión Reguladora de Energía.

    Ciudad de México, a 12 de octubre de 2020.

    Apreciables clientes y amigos,

    El 7 de octubre del 2020, el Pleno General de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (“TFJA”) publicó en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”) una reforma a su Reglamento Interior, por el cual se adiciona un numeral 11 al inciso a., de la fracción III del artículo 50, así como una adición al artículo 132 del mismo (la “Modificación”).

    El TFJA determinó realizar la modificación a su Reglamento Interior con la finalidad de ampliar la competencia de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación (la “Sala Especializada”), para que esta pueda llevar a cabo el trámite y resolución de los juicios que se promuevan en contra de las resoluciones definitivas, actos administrativos o procedimientos dictados por la Comisión Reguladora de Energía (“CRE”). La Modificación es resultado de la jurisprudencia publicada el 14 de agosto del 2020 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya ejecutoria establece que previo a presentar una demanda de amparo indirecto en contra de “las normas generales, actos u omisiones de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética” deben agotarse de manera previa los medios de impugnación ordinarios, ya sea el recurso de revisión ante el superior jerárquico de la unidad administrativa que haya emitido el acto impugnado o mediante la interposición del juicio contencioso administrativo ante la Sala Especializada del TFJA. La Modificación entró en vigor el 8 de octubre del 2020.

    Consideramos que la anterior publicación es relevante toda vez que, los interesados en impugnar las resoluciones y actos emitidos por la CRE o sus unidades administrativas estarán obligados a agotar dichos medios de defensa de manera previa, a la interposición de la demanda de amparo ante los Juzgados de Distrito.

    Los abogados de Mañón Quintana estamos a sus órdenes para atender y resolver cualquier cuestión relacionada con el alcance de la Modificación.

    Ciudad de México, 12 de Octubre de 2020

    Nuevo Consejero: Mañón Quintana Abogados, SC

    Ciudad de México, a 12 de octubre de 2020.

    Apreciables clientes y amigos,

    Con la finalidad de continuar prestando servicios legales de excelencia y ampliar nuestra capacidad de servicio hacia otras áreas del derecho, nos complacemos en informarles la incorporación de Antonio Barrera Ríos, como Consejero en las áreas de Arbitraje y Derecho Energético en nuestra oficina de la Ciudad de México.

    Antonio es abogado con más de diez años de experiencia en Arbitraje Comercial, participando en diversos arbitrajes domésticos e internacionales como abogado de parte y auxiliar de tribunales arbitrales, así como en Derecho Energético y Derecho Constitucional, enfocando su práctica profesional a la asesoría y representación de diversas empresas nacionales e internacionales de los sectores energético, minero, proyectos de infraestructura y financiero.

    Es egresado de la Universidad La Salle, Ciudad de México, Maestro en Derecho Energético y en Arbitraje Internacional por la Universidad de Texas, en Austin, Texas, Estados Unidos de América, además de que tiene un diplomado en Derecho Energético por la Escuela Libre de Derecho en la Ciudad de México. En el ámbito profesional, se desempeñó como Asociado Senior en el área de Energía y Litigio de diversas firmas de abogados mexicanas.

    Estamos convencidos que la incorporación de Antonio fortalece al despacho derivado de su conocimiento, experiencia, pero sobre todo por su trato humano, lo que reafirma nuestro compromiso para continuar consolidándonos como uno de los despachos líderes en México para la atención de los asuntos más importantes, críticos y exigentes de nuestros clientes.

    Ciudad de México, 10 de Julio de 2020

    Ley de Infraestructura de la Calidad

    Ciudad de México, a 10 de julio de 2020.

    Estimados clientes y amigos,

    El pasado 1º de julio se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la nueva Ley de Infraestructura de la Calidad (“LIC”), misma que abrogará a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (“LFMN”), la cual tiene por objeto fijar y desarrollar las bases de la política industrial en el ámbito del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad, a través de las actividades de normalización, estandarización, acreditación, Evaluación de la Conformidad y metrología, promoviendo el desarrollo económico y la calidad en la producción de bienes y servicios, a fin de ampliar la capacidad productiva y el mejoramiento continuo en las cadenas de valor, fomentar el comercio internacional y proteger los objetivos legítimos de interés público.

    Adicionalmente, la LIC tiene como finalidades:

    1. Promover la concurrencia de los sectores público, social y privado en la elaboración y observancia de las Normas Oficiales Mexicanas y los Estándares (que remplazan a las Normas Mexicanas –NMX-);
    2. Establecer mecanismos de coordinación y colaboración en materia de normalización, Evaluación de la Conformidad y metrología entre las Autoridades Normalizadoras, el Centro Nacional de Metrología, los Institutos Designados de Metrología, los organismos de acreditación y organismos de evaluación de la conformidad, las entidades locales y municipales, así como los sectores social y privado;
    3. Propiciar la innovación tecnológica en los bienes, productos, procesos y servicios para mejorar la calidad de vida de las personas en todo el territorio nacional;
    4. Impulsar la creación de mayor infraestructura física y digital para el adecuado desarrollo de las actividades de Evaluación de la Conformidad;
    5. Establecer y mantener el Sistema General de Unidades de Medida, crear los Institutos Designados de Metrología y establecer lo referente a la metrología científica, metrología legal, así como la metrología aplicada o industrial; y,
    6. Fomentar y difundir las actividades de normalización, estandarización, acreditación, Evaluación de la Conformidad y metrología.
    7. La nueva Ley de Infraestructura de la Calidad introduce el concepto de “objetivos legítimos de interés público” y establece que corresponde a las Normas Oficiales Mexicanas atender las causas de los problemas identificados por las Autoridades Normalizadoras, que afecten o pongan en riesgo estos objetivos. En términos de la Ley, son objetivos legítimos de interés público los siguientes:

      1. La protección y promoción a la salud;
      2. La protección a la integridad física, a la salud y a la vida de los trabajadores en los centros de trabajo;
      3. La protección a la producción orgánica, de organismos genéticamente modificados, sanidad e inocuidad agroalimentaria, acuícola, pesquera, animal y vegetal;
      4. La seguridad alimentaria a educación y cultura;
      5. Los servicios turísticos;
      6. La seguridad nacional;
      7. La protección al medio ambiente y cambio climático;
      8. El uso y aprovechamiento de los recursos naturales;
      9. El sano desarrollo rural y urbano;
      10. Las obras y servicios públicos;
      11. La seguridad vial;
      12. La protección del derecho a la información;
      13. La protección de las denominaciones de origen; y,
      14. Cualquier otra necesidad pública, en términos de las disposiciones legales aplicables.

      Entre algunos de los elementos novedosos a destacar de la LIC, vale la pena referir los siguientes:

      1. Las autoridades normalizadoras deberán fomentar la armonización con modelos, principios y mejores prácticas internacionales.
      2. La Comisión Nacional de Normalización será ahora la Comisión Nacional de Infraestructura de la Calidad.
      3. Se establecen procedimientos mucho más detallados que la LFMN para la elaboración, expedición, modificación y cancelación de Normas Oficiales Mexicanas.
      4. Se incrementan los requisitos para la operación de Entidades de Acreditación.
      5. Se crea el Padrón Nacional de Evaluadores.
      6. Se crea el Sistema de Calidad e Innovación.

      La LIC también regulará: (i) el Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad; (ii) el Sistema de Calidad e Innovación; (iii) el Sistema de Metrología y la Metrología Científica; (iv) la Metrología Legal y la Metrología Industrial o Aplicada; y, (v) la Plataforma Tecnológica de Infraestructura de la Calidad, así como los incentivos y la vigilancia del mercado.

      Conforme al artículo primero transitorio, la Ley de Infraestructura de la calidad entrará en vigor a los sesenta (60) días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación –esto es el 31 de agosto de 2020– y con su entrada en vigor derogará a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. El Ejecutivo Federal deberá expedir su reglamento dentro de un plazo de doce meses y, en tanto, continuará aplicándose en lo que no se oponga, el Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

      Los abogados de Mañón Quintana estamos a sus órdenes para cualquier duda o comentario relacionados con los alcances de la nueva Ley de Infraestructura de la Calidad.

    Ciudad de México, 09 de Julio de 2020

    Reanudación de la actividad jurisdiccional en los Tribunales Estatales de México (Actualización a Julio 2020)

    Ciudad de México, a 9 de julio de 2020.

    En seguimiento a las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y de las autoridades sanitarias del país, los Tribunales del Fuero Común de todas las Entidades Federativas establecieron, dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, las acciones preventivas para evitar o limitar la propagación del virus SARS-CoV2 que provoca la enfermedad COVID-19, decretando la suspensión de plazos y términos procesales así como las actividades presenciales dentro de los Tribunales, estableciendo como fecha de reanudación las que se enlistan a continuación:

    Dentro de los Tribunales enlistados anteriormente, se destacan las acciones, planes e implementaciones adoptadas por los Tribunales del Fuero Común del Estado de México, Nuevo León y Jalisco y Baja California, en los siguientes términos:

    1. Estado de México

      El Poder Judicial del Estado de México ha optado por reanudar gradualmente las actividades presenciales en sus instalaciones acorde al Semáforo de Riesgo Epidémico publicado por las autoridades sanitarias.

      De forma paralela, se encuentra impulsando la implementación del Tribunal Virtual en el que las partes litigantes podrán presentar escritos iniciales de demanda, contestaciones de demanda e inclusive permitirá el desahogo de audiencias, a efecto de dar continuación a los procesos iniciados previamente, para lo cual es necesario contar con la FeJEM (Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial del Estado de México).

    2. Nuevo León

      Debido a la plataforma y herramientas virtuales implementadas previamente por el Poder Judicial del Estado de Nuevo León, se optó por reanudar plazos y términos procesales a partir del 1º de julio, estableciendo diversas acciones para reducir el ingreso y tránsito de personal dentro de las instalaciones de los Tribunales.

      Asimismo, el Poder Judicial del Estado de Nuevo León autorizó la celebración de audiencias a distancia mediante comparecencia personal por videoconferencia, la implementación y uso de video llamadas para entablar comunicación con personal de los órganos jurisdiccionales, así como la activación de módulos virtuales de Notificaciones y Oficialía de Partes Virtual, para que los litigantes que cuenten con usuario del Tribunal Virtual soliciten o cancelen emplazamientos, notificaciones y oficios, consulten expedientes, reciban notificaciones o presenten demandas y promociones electrónicas.

      Además, se instalaron buzones de recepción en cada sede del Tribunal para que las partes litigantes e interesados puedan depositar sus demandas, escritos, promociones, oficios o cualquier documento de carácter urgente que no pueda presentarse vía electrónica, sin necesidad de agendar cita de recepción; aunado a que se habilitó el uso de números telefónicos para agendar cita a fin de solicitar la consulta de expedientes físicos del archivo judicial , así como la entrega de documentos en los órganos jurisdiccionales.

    3. Jalisco

      El Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco determinó prorrogar la suspensión de plazos y términos procesales hasta el próximo 3 de agosto, no obstante, a partir del 2 de julio pasado, los Tribunales de Primera Instancia en Materias Civil, Mercantil, Familiar y Penal deberán publicar en el Boletín Judicial los acuerdos, resoluciones y sentencias emitidas en el periodo del 18 de marzo a la fecha, las cuales surtirán sus efectos el 3 de agosto de 2020.

      En materias Civil y Mercantil se habilitó un apartado en el Portal del Consejo de la Judicatura de Jalisco para la recepción de demandas, así como de promociones, escritos de consignación y entrega de billetes de depósito, servidumbres legales, posesión y diligencias de consignación, los cuales se acordarán y publicarán en los términos señalados con anterioridad.

    4. Baja California

      El 6 de julio de 2020, el Pleno del Consejo de la Judicatura de Baja California determinó levantar la suspensión de plazos y términos procesales exclusivamente en el Partido Judicial de Ensenada –con excepción del Juzgado Mixto con sede en San Quintín–, continuando suspendidos los términos y plazos procesales en las ciudades Judiciales de Tijuana, Mexicali, Tecate y Rosarito.

      Adicionalmente, se pretende fomentar el uso y activación por parte de los litigantes del Tribunal Electrónico, mediante el cual se habilita la promoción de demandas, seguimiento de expedientes y desahogo de audiencias virtuales, para lo cual es necesario que los usuarios obtengan la FIREC (Firma Electrónica Certificada).

      Asimismo, se implementaron horarios y actividades escalonadas en los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares del Partido Judicial de Ensenada, con la finalidad de reducir el tránsito de personas en las instalaciones de los Tribunales, limitándose a cada órgano jurisdiccional a la publicación en el Boletín Judicial de treinta acuerdos y seis sentencias en los días que laboren a puerta abierta. La consulta de expedientes en el interior de los órganos jurisdiccionales deberá agendarse previa cita, con excepción de aquellos acuerdos y resoluciones que se consulten el día de su publicación.

    El equipo de Mañón Quintana Abogados se encuentra a su disposición para analizar cualquier caso particular en el que se requiera acceder a los servicios jurisdiccionales de cualquier Tribunal del Fuero Común de las diversas entidades de la República.

    Ciudad de México, 02 de Julio de 2020

    Prórroga en las actividades del Poder Judicial de la Federación al 15 de julio próximo

    Ciudad de México, a 2 de julio de 2020.

    Estimados clientes y amigos,

    El pasado 29 de junio se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo General 15/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal (“CJF”), que reforma el similar 13/2020 relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus Covid-19, en relación con el periodo de vigencia.

    En términos de este Acuerdo General, se amplió al 15 de julio de 2020 la vigencia de los lineamientos o directrices emitidos por el CJF, consistentes en (i) el trámite y resolución de casos considerados como urgentes; (ii) la resolución de casos tramitados físicamente siempre que no existe diligencia personal por desahogarse; (iii) el trámite y resolución de “juicios en línea”, y; (iv) la suspensión de plazos y términos para casos restantes.

    Asimismo, es preciso recordar que a través del Acuerdo General 13/2020 emitido por el CJF se estableció la posibilidad de tramitar en la modalidad de “juicio en línea”, todos los asuntos competencia del Poder Judicial de la Federación, eliminando la limitación consistente en que sólo los juicios de amparo podían ser tramitados en esa modalidad.

    Por último, ante la posibilidad de trámite y resolución mediante la modalidad de “juicio en línea” de todos los asuntos competencia del Poder Judicial de la Federación, consideramos que las partes de un procedimiento podrían autorizar el uso la utilización de los medios electrónicos para cambiar de la vía tradicional (escrita) a la modalidad de “juicio en línea” y con ello continuar con el procedimiento sin tener que esperar a que los Juzgados Federales reanuden sus labores normales.

    El equipo de Mañón Quintana se encuentra a su disposición para resolver cualquier duda que pudiera surgir en relación con los Acuerdos Generales emitidos por el CJF y/o con la tramitación de los procedimientos en la modalidad de “juicio en línea”.

    Ciudad de México, 19 de Junio de 2020

    Posibles modificaciones al Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios y al Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad; así como aclaraciones a las Modificaciones a la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasadas – Información comercial y sanitaria.

    Ciudad de México, a 19 de junio de 2020.

    Estimados clientes y amigos,

    El pasado 5 de junio, la Secretaría de Salud presentó un Análisis de Impacto Regulatorio ante la Comisión Nacional para la Mejora Regulatoria (“CONAMER”), que anticipa la reforma al Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, así como al Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, a fin de armonizar a nivel reglamentario las disposiciones relativas con el etiquetado frontal de advertencia del etiquetado de alimentos y de bebidas no alcohólicas preenvasados.

    En este sentido, de acuerdo con el borrador de proyecto presentado ante CONAMER, a continuación hacemos un breve resumen de los puntos propuestos más relevantes:

    1. Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios
      • Se definen los términos Etiquetado frontal de advertencia, Porción y Nutrimentos Críticos.
      • Se establece la obligación de incluir en la etiqueta una advertencia conforme a las normas correspondientes, cuando los productos o sus componentes puedan representar un riesgo de salud mediato o inmediato a los consumidores.
      • Se establece que la Secretaría de Salud podrá requerir y corroborar las especificaciones biológicas, químicas, físicas y nutrimentales de los productos, así como las técnicas de carácter general de su proceso, debiendo garantizar la confidencialidad de la información.
      • La información del etiquetado deberá ser veraz, además de describirse y presentarse de forma tal que no induzca a error al consumidor con respecto a su naturaleza.
      • El etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas deberán incluir el etiquetado frontal conforme a lo dispuesto en las normas.
      • La etiqueta de productos dirigidos a niños y niñas no debe contener elementos que inciten, promuevan o fomenten su compra o consumo, ni hacer referencia a elementos ajenos con el mismo fin.
      • Las porciones de referencia serán establecidas por la Secretaría de Salud en coordinación con las instituciones de enseñanza superior y se publicarán en el portal oficial que corresponda.
      • La Secretaría determinará los ingredientes, aditivos o sustancias que puedan generar un riesgo a la salud. Los productos que los contengan deberán incluir una leyenda precautoria de su consumo, particularmente con respecto a productos dirigidos a niñas y niños.
      • Se permitirá incluir avales gráficos o textuales en el etiquetado de alimentos y bebidas, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la Ley Federal de Protección al Consumidor (“LFPC”).
      • No se podrán adicionar nutrimentos a los alimentos frescos, salvo aquellos que deban adicionarse de manera obligatoria.
    2. Ley General de Salud en Materia de Publicidad.
      • La publicidad no deberá: (i) sugerir o indicar que el uso de un producto es un factor determinante para modificar la conducta de las personas; (ii) indicar o inducir a creer que el producto cuenta con ingredientes o propiedades de las cuales carezca; o, (iii) incluir sellos o avales sin evidencia científica, objetiva y fehaciente en términos de la LFPC
      • La publicidad de productos cuya etiqueta incluya exceso de energía, nutrimentos críticos e ingredientes que representen un riesgo a la salud en el consumo excesivo deberá incluir los sellos y las leyendas que establezca la Norma Oficial Mexicana correspondiente y no deberá incluir sellos o leyendas de recomendación o aval.
      • La publicidad de los productos preenvasados que en su etiqueta incluyan uno o más sellos de advertencia o la leyenda de edulcorantes, no deberá incluir personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas o mascotas, elementos interactivos, tales como juegos visual-especiales o descargas digitales, dirigidas a niños que inciten, promuevan o fomenten el consumo, compra o elección de dichos productos

    Adicionalmente, el pasado 19 de junio, la Secretaría de Economía y la Secretaría de Salud publicaron una nota aclaratoria en el Diario Oficial de la Federación con el fin de precisar algunos elementos de las Modificaciones a la NOM-051, para corregir algunas referencias abiertas o erróneas entre los numerales de la propia Norma. Estas aclaraciones no cambian substancialmente lo dispuesto en la Modificaciones a la NOM-051 publicadas el 27 de marzo.

    Los abogados de Mañón Quintana Abogados estamos a sus órdenes para profundizar en el contenido de este comunicado a la luz de las nuevas obligaciones para el etiquetado de bebidas alcohólicas y alimentos preparados, a fin determinar la aplicación específica de estas a productos en lo particular.

    Ciudad de México, 15 de Junio de 2020

    Regulación de reactivación y tramitación de asuntos ante el Poder Judicial de la Federación.

    Ciudad de México, a 15 de junio de 2020.

    Estimados clientes y amigos,

    En relación a la suspensión y de actividades del Poder Judicial de la Federación con motivo de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal (“CJF”) publicó en el edición del pasado 12 de junio del Diario Oficial de la Federación diversos Acuerdos Generales en los que se establece la regulación de las medidas y herramientas digitales adoptadas a efecto de dar continuidad con la actividad judicial a nivel federal, en los siguientes términos:

    a. Acuerdo General 12/2020

    El Acuerdo General 12/2020, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación, tiene por objeto regular la integración de los expedientes electrónicos, la presentación de demandas, solicitudes, recursos, incidentes y promociones, así como las notificaciones electrónicas y la utilización de videoconferencias para el desahogo de audiencias y diligencias judiciales en todos los asuntos que son competencia de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, permitiendo la promoción, trámite, consulta, resolución y notificación por vía electrónica de las actuaciones judiciales, al igual que la celebración de audiencias y otras diligencias que puedan desahogarse a distancia, mediante el uso de videoconferencias, desarrollando el concepto de e-Justicia.

    En el caso de audiencias, sesiones y diligencias judiciales, los titulares de los órganos jurisdiccionales podrán ordenar su celebración a través de videoconferencias en los casos que se encuentre debidamente justificado, conforme a los siguientes supuestos: (i) por disposición de ley; (ii) ante una situación de urgencia, emergencia, caso fortuito, fuerza mayor o cualquiera otra que a juicio de los titulares, impida o dificulte el desahogo presencial de la audiencia; (iii) cuando se estime conveniente para una impartición de justicia más expedita, para facilitar la asistencia de alguna de las partes intervinientes o para la protección de una o varias de las personas involucradas en el proceso, buscando siempre el beneficio para las personas justiciables, especialmente para aquéllas que pudieran encontrarse en una situación de mayor vulnerabilidad, con independencia de que lo soliciten las partes o se decrete de oficio; y, (iv) ante situaciones de contingencia o emergencia generalizada, previa declaratoria emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

    En los juicio ordinarios mercantiles, incluyendo medios preparatorios y providencias precautorias, se señala, entre otras cosas, que: (i) las notificaciones electrónicas surtirán efectos al día siguiente al en que se genere la constancia de notificación; (ii) será posible practicar las diligencias probatorias cuya naturaleza lo permita mediante el uso de videoconferencias, cuyos registros deberán resguardarse en el Juzgado de Distrito y vincularse al expediente electrónico respectivo; y, (iii) las apelaciones se remitirán al superior jerárquico junto con el expediente electrónico ; mientras que en el caso de juicios orales mercantiles podrán practicarse mediante videoconferencias las audiencias incidentales, preliminar y de juicio, debiendo levantarse una acta después de cada audiencia con una relación sucinta del desarrollo de la misma.

    En el caso de concursos mercantiles se dispone que, entre otras cuestiones: (i) podrán solicitarse electrónicamente providencias precautorias, su modificación o levantamiento; (ii) la visita podrá desahogarse a distancia para la revisión de documentos electrónicos y mediante videoconferencias para entrevistas del personal directivo, gerencial o administrativo de los comerciantes, así como con sus asesores financieros, contables o legales; (iii) las funciones del conciliador o síndico con acreedores y comerciantes podrán practicarse utilizando medios electrónicos, incluyendo videoconferencias; (iv) podrán promoverse electrónicamente todas las acciones, promociones, recursos, solicitudes e incidentes previstos en la Ley de Concursos Mercantiles; y, (v) el Juez Concursal podrá dictar electrónicamente la declaración de concurso mercantil, la sentencia de reconocimiento de créditos, la aprobación del convenio concursal, la declaratoria de quiebra y la terminación del procedimiento concursal, notificándose mediante lista electrónica.

    b. Acuerdo General 13/2020

    Con el objetivo de dar continuidad a las medidas tendientes a evitar la concentración de personas y la propagación del virus, así como reanudar las actividades jurisdiccionales en mayor escala dentro del Poder Judicial de la Federación, el Acuerdo General 12/2020, mismo que entrará en vigor el próximo 16 de junio, establece que durante el período del 16 al 30 de junio de 2020, la función jurisdiccional se regirá por los siguientes postulados:

    1. Trámite y resolución de casos urgentes. Sólo se dará trámite a los escritos iniciales que se presenten físicamente en aquéllos asuntos que se califiquen “urgentes”.
    2. Resolución de casos tramitados físicamente. Se habilita la posibilidad de resolver los casos ya radicados y que se hayan tramitado físicamente, en los que únicamente quede pendiente la emisión de sentencia o resolución final.
    3. Recepción, trámite y resolución de casos tramitados mediante juicio en línea. Se habilita la recepción de casos nuevos, la reanudación de los radicados con anterioridad al inicio del período de contingencia y, en ambos casos, su tramitación y eventual resolución, siempre que la totalidad o la mayoría de sus actuaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos, con excepción de aquéllos en los cuales se requiera la celebración de audiencias o el desahogo de diligencias judiciales en las que sea necesaria la presencia física de las partes y que no puedan desahogarse mediante videoconferencias o cuando resulte necesaria la práctica de notificaciones personales.
    4. Suspensión de plazos y términos para casos restantes. Tratándose de solicitudes, demandas, recursos, juicios y procedimientos en general, distintos a los previstos en las fracciones anteriores, así como para la interposición de recursos en contra de las sentencias y resoluciones dictadas en procedimientos tramitados físicamente, no correrán plazos y términos procesales, no se celebrarán audiencias ni se practicarán diligencias.

    Acuerdo General 14/2020

    Mediante el Acuerdo General 14/2020, mismo que entró en vigor el pasado 8 de junio, se reformó el artículo primero del Acuerdo General 5/2020, ampliando la temporalidad de las modalidades y condiciones laborales en que se desarrollarán las actividades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, por lo que se determinó ampliar dicho periodo del 18 de marzo al 30 de junio de 2020, dejando sin efectos el plazo previsto en el referido acuerdo.

    El equipo de Mañón Quintana Abogados continuará con el seguimiento puntual de los Acuerdos Generales del CJF, a efecto de mantener informados a nuestros clientes, por lo que nos reiteramos a sus órdenes para cualquier duda o comentario relacionados con el contenido del presente comunicado.

    Ciudad de México, 02 de Junio de 2020

    Efecto colateral al Juicio Contencioso Administrativo

    Por Jorge Rosales Fernández1

    El pasado 7 de mayo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 146/2019 suscitada entre el criterio sostenido por la Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 306/20162 , y el sustentado por la Segunda Sala en la contradicción 222/20153.

    La contradicción en comento surgió derivado de que la Primera Sala sostuvo que conforme a la Ley de Amparo vigente, la acreditación de daños de difícil reparación, derivados de la ejecución del acto reclamado, no constituye un requisito para la procedencia de la suspensión en el juicio de amparo, cuando el quejoso aduce tener interés jurídico, mientras que la Segunda Sala concluyó lo contrario, al señalar que la acreditación de los daños de difícil reparación si constituyen un requisito de procedencia de la referida medida cautelar.

    Cabe señalar que si bien es cierto que el criterio que sostuvo la Segunda Sala no distinguió entre los requisitos de procedencia de la suspensión en el juicio de amparo cuando se alega un interés legítimo o uno jurídico, pues la materia de dicha contradicción versó únicamente sobre si era necesario o no agotar el juicio contencioso administrativo federal antes de acudir al juicio de amparo, también lo es que al analizar si se establecían mayores requisitos para el otorgamiento de la suspensión en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que en la Ley de Amparo, determinó que la acreditación de daños de difícil reparación derivados de la ejecución del acto reclamado constituyen un requisito de procedencia de la suspensión, actualizándose el punto de contradicción en los criterios que se analizan.

    Al resolver la contradicción, el Pleno consideró que el criterio que debe prevalecer es el sostenido por la Primera Sala, es decir, que la acreditación de los daños y perjuicios de difícil reparación derivados de la ejecución del acto reclamado no constituyen un requisito de procedencia de la medida cautelar al invocar interés jurídico, lo cual fue aprobado por nueve votos a favor con reserva de votos concurrentes de los Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Ríos Fajart, Laynez Potisek y dos en contra por los Ministros Pérez Dayán y Yasmín Esquivel Mossa, quien anunció voto particular.

    Lo anterior, en virtud de que al realizar un análisis histórico-evolutivo del artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos, el Pleno del Máximo Tribunal concluyó que el hecho de que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011 se eliminará lo referente a la dificultad de la reparación de los daños y perjuicios que ocasione el acto reclamado, atendía a privilegiar la discrecionalidad de los jueces, estableciendo su obligación de realizar un análisis ponderado entre la no afectación del interés social, el orden público y la apariencia del buen derecho, fortaleciendo así el rol protector de la medida cautelar.

    En efecto, antes de dicha reforma, la primera parte de la fracción X del artículo 107 constitucional, disponía que: "Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público”. Sin embargo, derivado de la citada reforma se modificó dicha fracción, para quedar: "Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social."

    Aunado a lo anterior, el Pleno consideró que la Ley de Amparo vigente, al regular la suspensión, únicamente refiere a la reparación de daños y perjuicios en sus artículos 1314 y 1395, sin que ninguno de dichos preceptos establezca como requisito de procedencia que se ocasionen daños de difícil reparación para el caso que el quejoso alegue un interés jurídico.

    En ese sentido, si bien es cierto que el artículo 131 de la Ley de Amparo establece como requisito la acreditación del daño inminente e irreparable, también lo es que esa obligación sólo nace tratándose de asuntos en los que el quejoso alegue tener un interés legítimo.

    Así, resulta claro que la intención del legislador no fue la de establecer dicha regla para todos los casos en los que se solicite la suspensión, sino sólo en aquellos en los que se afecten los derechos difusos o colectivos de los quejosos, evidenciando que el citado artículo 131 de la Ley de Amparo pretende evitar que se suspendan medidas que no puedan dañar a los quejosos.

    Asimismo, nuestro Máximo Tribunal consideró que el artículo 139 de la Ley de Amparo se refiere a una suspensión provisional otorgada de oficio, en aquellos casos en los que el órgano jurisdiccional advierta que la ejecución inminente del acto reclamado puede ocasionar perjuicios de difícil reparación para el quejoso, por lo que no establece como requisito general de procedencia la acreditación de daños de difícil reparación.

    Ahora bien, es verdad que consideramos que el criterio prevaleciente es correcto, sin embargo, el mismo tiene un efecto colateral sustancial en el juicio contencioso administrativo, pues al prevalecer el criterio consistente en que la acreditación de los daños y/o perjuicios del acto reclamado no constituye un requisito de procedencia de la medida suspensional, da lugar a que los gobernados puedan o no agotar el principio de definitividad, teniendo plena libertad para acudir al juicio de amparo indirecto para combatir actos administrativos que afecten su esfera jurídica sin acudir al juicio de nulidad previamente.

    Lo anterior es así, en virtud de que en términos del artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (“LFPCA”), la suspensión de la ejecución del acto administrativo siempre será concedida cuando; (i) no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público; y, (ii) sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen con la ejecución del acto impugnado.

    En ese sentido, el hecho de que la LFPCA prevea como requisito para conceder la suspensión, el acreditamiento de los daños o perjuicios que se causen con la ejecución del acto implica que existan mayores requisitos a los establecidos en la Ley de Amparo, actualizando con ello la excepción de procedencia del juicio de amparo prevista en la fracción XX de artículo 61 de dicha Ley6.

    Con esa simple justificación, a criterio de quien suscribe, los gobernados podrán acceder al amparo indirecto ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa para combatir los actos administrativos que les causen perjuicio, sin tener que agotar previamente el juicio contencioso administrativo.

    En efecto, este criterio podría tener implicaciones relevantes en nuestro sistema jurídico, pues por un lado minimiza la actividad del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y a todos aquellos Tribunales Contenciosos locales que prevean como requisito para la concesión de la medida suspensional, la acreditación de los daños o perjuicios en la ejecución del acto administrativo, cuya especialización y razón de ser es la de impartir justicia en las contiendas administrativas y, por otro, podría generar una carga excesiva en los Juzgados de Distrito obligándolos a conocer sobre cuestiones de legalidad a través de un medio de control constitucional.

    Al respecto, los Ministros Pérez Dayán y Yasmín Esquivel Mossa señalaron dichas implicaciones durante la sesión en la que se resolvió la contradicción de tesis, sin embargo, el Ministro Presidente afirmó que al no ser materia de la contradicción, no podría existir un pronunciamiento en ese sentido, concluyendo que tendría que discutirse hasta que eventualmente llegue a Pleno un asunto en el que se discuta ese punto en particular.

    Así las cosas, el TFJA y los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa tendrán que lidiar con este criterio hasta en tanto la discusión no sea escalada a nuestro Supremo Tribunal, o bien, sea reformado el artículo 28 de la LFPCA para eliminar dicho requisito. Mientras tanto, el golpe ya fue dado y el contencioso administrativo podría verse opacado por los beneficios que otorga el juicio de amparo en materia de suspensión.

    1 Jorge es abogado con más de diez años de experiencia en Contratación Pública, Litigios Administrativos, Litigios Civiles- Mercantiles y Protección al Consumidor, enfocando su práctica profesional en asesorar y representar principalmente empresas del sector automotriz, inmobiliario, retail, tecnología y seguridad privada, así como a instituciones bancarias, financieras y de seguros. Es egresado de la Universidad La Salle en la Ciudad de México y es candidato para obtener el grado de Maestro en Derecho Administrativo por la Universidad Panamericana. Es miembro de Mañón Quintana Abogados, S.C., desde 2013, en donde es socio del área de Derecho Administrativo.

    2 Jurisprudencia:1a./J. 72/2017 (10a.), Décima Época, Registro 2015700, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Libro 49, diciembre de 2017, Tomo I, Común, Página 387. SUSPENSIÓN DEFINITIVA. LA ACREDITACIÓN DE LOS DAÑOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN DERIVADOS DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO NO CONSTITUYE UN REQUISITO PARA OTORGARLA.

    3 Jurisprudencia: 2a./J. 27/2016 (10a.), Décima Época, Registro: 2011289, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 28, marzo de 2016, Tomo II, Materias Administrativa y Común, Página 1194.
    JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE A ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO, PORQUE LOS ALCANCES QUE SE DAN A LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CONFORME A LA LEY DE AMPARO, EN ESENCIA, SON IGUALES A LOS QUE SE OTORGAN CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

    4 Artículo 131. Cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando el quejoso acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento.
    En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda.

    5 Artículo 139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo. Cuando en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto de la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el orden público, el juzgador, con vista al quejoso por veinticuatro horas, podrá modificar o revocar la suspensión provisional.

    6 Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
    I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
    […]
    Se exceptúa de lo anterior:
    […]
    XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley.

    * Este documento contiene la valoración profesional de los abogados de Mañón Quintana Abogados, S.C., conforme al supuesto planteado en este documento. Consideramos que existen fundamentos sólidos y serios para sustentar las opiniones aquí expresadas; sin embargo, como en todo ejercicio de interpretación, no podemos garantizar que las autoridades compartan este criterio. En caso de controversia, será necesario acudir ante los Tribunales competentes para defender los criterios aquí contenidos.
    ** La presente opinión se emite únicamente para efectos informativos, por lo que no podrá ser difundida, reproducida o alterada por ningún medio sin el consentimiento previo y por escrito de Mañón Quintana Abogados, S.C.
    *** La opinión aquí contenida se basa en la legislación, reglamentos y jurisprudencia en vigor. Cualquier modificación de los mismos deberá ser objeto de un nuevo análisis.